REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 4.960

DEMANDANTE: LISANDRO DE JESUS PEREZ
VELOZ, asistido por los Abogados
GUIDO RAMON GUERRA y LUIS
EDUARDO LIMA

DEMANDADO: PEDRO EMILIO OLIVARES F.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05 DE MAYO DE 2.011


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Mayo de 2.011, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PERZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.239.520, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Calles Comercio y Bolívar, Edificio Santa Eduvigis, Escritorio Jurídico Lima & Asociados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido por los Abogados GUIDO RAMON GUERRA y LUIS EDUARDO LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 138.809 y 94.162 respectivamente, contra el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.243.247, domiciliado en la Avenida Miranda al lado de Foto Estudio Sapia.

Expone el demandante: “…Suscribí Contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo Determinado con el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ… consta ello en documento autenticado por ante la Notaría de San Fernando, en fecha 21 de Diciembre del año 2.009, anotado bajo el N°. 13, Tomo III de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva la referida Notaría…, el objeto de mencionado arrendamiento era UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, que es de mi propiedad, cuya ubicación es en la Avenida Miranda al lado de Foto Estudio Sapia… el canon de arrendamiento lo establecimos cuando se suscribió el Contrato en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y una vez que finalizó el año es decir, el mes de Noviembre de 2.010 se incrementó a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), es tanto así que el mes de Enero me pagó 21 de Febrero, tal como se evidencia del último recibo de pago que acompaño a efectos viendo marcado con la letra “B”, desde el mes de Diciembre de 2.010, de igual manera la actualización del depósito de dos meses, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que tampoco nunca lo hizo, amén de que se había pactado verbalmente, siendo la situación fáctica que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas (cánones de arrendamiento), por lo que se encuentra dentro de los supuestos de hechos legales para solicitar el Desalojo del inmueble y la consecuencial la desocupación del mismo dado en arrendamiento, tal como lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”… que en los meses… Febrero y Marzo del año 2.011, el Arrendatario me dejó de cancelar los cánones correspondientes a dichos meses…que el Arrendamiento se pactó por el espacio de UN (1) año contado a partir del día 20 de Noviembre de 2.009, hasta el 20 de Noviembre de 2.010, transcurrido dicho término, el Arrendatario prosiguió ocupando el inmueble descrito, ahora y por efector del transcurso de tiempo dicho Contrato se transformó de Escrito a tiempo Determinado a Contrato a Tiempo Indeterminado por efectos de la Tácita Reconducción…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda el DESALOJO del Inmueble antes mencionado, que la parte demandada convenga en tal sentido o que a ello sea condenado por este Tribunal, que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho sustanciada en todos sus momentos y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley, ello es la correspondiente condenatoria en costas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalentes a CIENTO TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (132 U.T).

En fecha 09-05-11, se citó al demandado ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ.

En fecha 11-05-11, se recibió escrito de CUESTIONES PREVIAS conjuntamente con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ asistido de Abogado.

En fecha 11-05-11, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.

En fecha 18-05-11, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ a los Abogados GUIDO RAMON GUERRA y LUIS EDUARDO LIMA.

En fecha 01-06-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 16 al 19 del Expediente, escrito de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación de la demandada, presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ asistido de Abogado lo cual hace en los términos siguientes:
CAPITULO I: De la Inadmisibilidad de la Acción por Invocación del perdón del Ofendido o perdón de la falta. Destacó al Tribunal que la parte contraria no planteó una demanda, a sabiendas que efectivamente se habían unos parámetros de refinanciamiento de la deuda para el pago de lo que efectivamente adeudaba, lo cual no abarca la totalidad de DOS MESES CONSECUTIVOS, invocó el perdón de la falta o perdón del ofendido, por cuanto el demandante, vista la situación económica por la que atraviesan todos los que tienes pequeños negocios, visto su planteamiento, le indicó que pagara los cánones adeudados (UNA PARTE DEL MES DE MARZO y EL MES DE ABRIL 2.011, PERO NUNCA DOS MESES), los que bajo ningún concepto alcanzan a los DOS MESES, que dicho monto lo pagara poco a poco y de manera parcial, así que fue como en fecha 29-03-2.011 le depositó en su cuenta bancaria del Banco Mercantil, signada con el N°. 01050070270070231737, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), habida consideración que pagaría el saldo restante antes del 15 de Mayo del presente año 2.011.
CAPITULO II: Prórroga Legal. Que no está en Mora, por efectos del refinanciamiento que el actor le concedió, respecto de los cánones de Arrendamiento cual es la obligación generada por el Contrato y la Ley Especial, hizo valer la Prórroga que le beneficia.
CAPITULO III: De las Cuestiones Previas. Primera Cuestión Previa. Para que sea resuelta como Punto previo a la Sentencia Definitiva, Opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 340 ejusdem, es decir, “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”. Segunda Cuestión Previa. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLAS POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”, destacó al Tribunal que en efecto, el actor al momento de introducir la demanda y a sabiendas que sólo adeudaba una parte del es de Marzo y Abril, deuda que le había refinanciado hasta el 15 de Mayo de 2.011, están en presencia de una demanda inadmisible.
CAPITULO IV: De la Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad e inaplicables. Negó, rechazó y contradijo que le adeudase DOS MESES y DIAS al Arrendador, por cuanto en el mes de Febrero pagó de manera íntegra, tal como consta en Factura, debidamente suscrita por el Arrendador, que en el mes de Marzo pagó mediante depósito bancario. Negó, rechazó y contradijo que le adeudase al Arrendador DOS MESES Y DIAS, lo cierto es que le ha pagado todos sus derechos, tal como lo habían pautado en el refinanciamiento que voluntariamente le concedió para el pago de sus obligaciones antes del 15 de Mayo del presente año 2.011. Negó, rechazó y contradijo que hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamiento descritos en la demanda. Negó, rechazó y contradijo que esté encuadrado dentro de los supuestos de hecho descritos por el actor en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y todo el derecho. A todo evento, solicitó al Tribunal se pronunciase sobre el Fraude Procesal. Negó, rechazó y contradijo el derecho invocado en la demanda como causal de Desalojo por cuanto ha venido pagando sus obligaciones tal como concibieron en el refinanciamiento que la parte le concedió, tal como consta en los depósitos bancarios que acompañó. Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad e inaplicables. Que es falso los supuestos en que se fundamenta su acción. Impugnó la estimación de la demanda por exorbitante. Negó, rechazó y contradijo la Acción en su conjunto y las pretensiones desprendidas de la misma, por ser falsas de toda falsedad.
CAPITULO V: De las Pruebas. Reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al Expediente, en particular, respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por reproducidas. De las Pruebas Documentales: Promovió marcadas “A” Contratos de Arrendamiento cuyas fecha, asiento notarial, suscriptores, identificación y demás determinaciones da por reproducidas. Promovió marcado “B”, documental contentiva de Factura de Cobro y Pago de Cánones de Arrendamiento, cuya fecha, asiento, suscriptor, puño y letra , identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan sus efectos. Promovió marcado “C”, documental pública contentiva de Pago por Depósito Bancario, de fecha 29-03-2.011, cuya fecha, agencia bancaria, número de Cuenta bancaria, suscriptor, identificación y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan sus efectos. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes, a los fines de que se oficiase a la Agencia Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informe al Tribunal: “a que persona corresponde la Cuenta Bancaria respectiva signada con el N°. 01050070270070231737, si se efectuó un depósito bancario en fecha 29-03-2.011, por cuanta cantidad fue efectuado el depósito y que persona efectuó dicho depósito y por cuanto monto”. De los Indicios y Presunciones. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Indicios y presunciones.

Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2.009, bajo el N°. 13, Tomo III de los Libros por esa Oficina durante el citado año.
En cuanto a este documento, se trata de una copia fotostática de un documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2.009, constante del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ y PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, donde se da en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Av. Miranda, al lado de Foto estudio Sapia, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 20 de Noviembre del año 2009 hasta el día 20 de noviembre del año 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó facturas de pago numerados 000029 (copia), 000059 y 000096 (originales), cursantes a los folios 11, 12 y 13 del Expediente, emitidos a nombre del ciudadano PEDRO E. OLIVARES FERNANDEZ, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) cada uno.
Respecto a las facturas cursantes a los folios 11, 12 y 13 del Expediente, esta Juzgadora no los valora, por cuanto se trata de documentos privados, a nombre del ciudadano PEDRO OLIVARES FERANDEZ, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) cada uno, DE FECHA 21-02-2011, 06-03-2011 y 06-04-2011, que aunque no fueron impugnados por la contraparte, no están suscrito por persona alguna, por ende no se le da valor probatorio alguno, pues no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor.

Con el escrito de Pruebas.

CAPITULO I: Consideraciones Previas. Alegaron que la carga de la prueba es un principio, y que lo es porque se nutre de ideologías que permite pasar de la consagración de intereses egoístas, a criterios de solidaridad y enrostrarla a quien le quede más fácil aportarla por la proximidad con el objeto.
CAPITULO II: De la Prueba Documental. Promovieron de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, para que sea analizada en la Definitiva y valorada a favor de su representado, el documento de Contrato de Arrendamiento (folios 6 al 10) del cual se pretende desalojar a la parte demandada, que ya esta sentenciadora analizó.
Promovieron marcada “B”, (folio 11), cuya fecha demás determinaciones da por reproducidas para que surta efecto de Ley, recibo de último pago que efectuó la parte demandada, que ya fue analizado precedentemente.
CAPITULO III: De la Prueba de Indicios y presunciones. Promovió la certeza a favor de su representado, de que en efecto el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, parte demandada, no lo asiste el derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con es escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcados “A” y “A.1”, original y copia de Documento autenticado por ante la Notaría Pública, San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 13, Tomo III, de fecha 21 de Diciembre de 2.009.
En cuanto al documento marcado “A”, se trata de una copia fotostática de un documento autenticado, por ante la Notaría Pública del Estado Apure, en fecha 8 de Diciembre de 2008, constante del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ y PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, donde se da en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Av. Miranda, al lado de Foto estudio Sapia, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 20 de Noviembre del año 2008 hasta el día 20 de noviembre del año 2009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al documento marcado “A1”, se trata del original de un documento privado autenticado, por ante la Notaría Pública del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre de 2.009, constante del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ y PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, donde se da en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Av. Miranda, al lado de Foto estudio Sapia, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con un tiempo de duración de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 20 de Noviembre del año 2009 hasta el día 20 de noviembre del año 2010, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.363 del Código Civil.

Promovió marcado “B”, Factura N°. 000029, de fecha 29-02-11, por el monto de Bs. 2.800,00, correspondiente al Pago de Local N°. 2. Doña Nina.
En relación a la Factura marcado “B” esta Juzgadora no la valora, por cuanto se trata de documentos privados, a nombre del ciudadano PEDRO OLIVARES FERANDEZ, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) , de fecha 06-04-2011, que aunque no fue impugnada por la contraparte, no está suscrita por persona alguna, por ende no se le da valor probatorio alguno, pues no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor.

Promovió marcado “C”, copia de Depósito bancario N°. 080022900110018, de fecha 29-03-11, por el monto de Bs. 600,00, de la Cuenta N°. 01050070270070231737 de la entidad bancaria Banco Mercantil, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383, del Código Civil.

En la oportunidad legal.

No promovió Prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: Contratos a Tiempo Indeterminado, Contratos a Tiempo Fijo Renovable automáticamente, y Contrato a Tiempo Determinado no Renovable o Improrrogable.
Los Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, en su carácter de ARRENDADOR, del inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Av. Miranda, al lado de Foto estudio Sapia, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, dio en arrendamiento bajo contrato autenticado a tiempo determinado al ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, según se evidencia de contratos de arrendamiento consecutivos, suscritos desde el año 2008, cursante de los folios 20 al 28 del expediente, siendo el ultimo de ellos suscrito en fecha 21 de Diciembre del año 2009, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo lo que parcialmente se trascribe a continuación: “..Suscribí Contrato de Arrendamiento escrito y a tiempo Determinado con el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ… consta ello en documento autenticado por ante la Notaría de San Fernando, en fecha 21 de Diciembre del año 2.009, anotado bajo el N°. 13, Tomo III de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva la referida Notaría…, el objeto de mencionado arrendamiento era UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, que es de mi propiedad, cuya ubicación es en la Avenida Miranda al lado de Foto Estudio Sapia… el canon de arrendamiento lo establecimos cuando se suscribió el Contrato en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y una vez que finalizó el año es decir, el mes de Noviembre de 2.010 se incrementó a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), es tanto así que el mes de Enero me pagó 21 de Febrero, tal como se evidencia del último recibo de pago que acompaño a efectos viendo marcado con la letra “B”, desde el mes de Diciembre de 2.010, de igual manera la actualización del depósito de dos meses, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que tampoco nunca lo hizo, amén de que se había pactado verbalmente, siendo la situación fáctica que el arrendatario ha incurrido en la falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas (cánones de arrendamiento), por lo que se encuentra dentro de los supuestos de hechos legales para solicitar el Desalojo del inmueble y la consecuencial la desocupación del mismo dado en arrendamiento, tal como lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”… que en los meses… Febrero y Marzo del año 2.011, el Arrendatario me dejó de cancelar los cánones correspondientes a dichos meses…que el Arrendamiento se pactó por el espacio de UN (1) año contado a partir del día 20 de Noviembre de 2.009, hasta el 20 de Noviembre de 2.010, transcurrido dicho término, el Arrendatario prosiguió ocupando el inmueble descrito, ahora y por efector del transcurso de tiempo dicho Contrato se transformó de Escrito a tiempo Determinado a Contrato a Tiempo Indeterminado por efectos de la Tácita Reconducción…”

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento de fecha 21 de Diciembre de 2009, fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año improrrogable. Tal y como se desprende de la cláusula “segundo” del instrumento fundamental de la presente acción (Contrato de Arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “La duración de este Contrato es por el término de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 20 de Noviembre de 2.009, hasta el 20 de Noviembre de 2.010, el hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO” no haya desocupado o entregado el inmueble al termino de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por Tácita Reconducción.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de marras, observa este Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes desde el año 2008, tal y como se desprende de contratos de arrendamiento celebrados consecutivamente, cursantes a los folios 20 al 28 del expediente, y que en el ultimo contrato de fecha 21 de Diciembre de 2009, convinieron en la citada Cláusula Segundo, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de un (1) año, contados a partir del día 20 de Noviembre de 2.009 hasta 20 de Noviembre de 2.010, improrrogable, señalando el hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO” no haya desocupado o entregado el inmueble al termino de este contrato, no implicaría en modo alguno que el mismo se prorrogue por tacita reconducción, por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 24 al 28 del Expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre.

En tal sentido, cabe señalar que la regla b) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos contempla: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b.-Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y , menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

En adecuación a la regla b) invocada, la relación arrendaticia entre las partes inició desde el año 2008 hasta la fecha estipulada en el ultimo Contrato de fecha 21 de Diciembre de 2009, con fecha de vencimiento el 20 de Noviembre de 2010, en tal sentido, tenemos que vencido dicho lapso, este se prorrogó obligatoriamente para el arrendatario, es decir, operó de pleno derecho la Prórroga Legal, por ello el arrendatario por mandato de la norma contenida en el Artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene un lapso de un (1) año de Prórroga Legal, lapso este en que la relación arrendaticia se considerará a Tiempo Determinado y permanecen las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, en el Contrato, salvo las variaciones de cánones de arrendamiento, y siendo deber de los jueces atenernos a lo alegado probado en autos e interpretar los contratos o actos de acuerdo a la intención de las partes, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cláusula contractual bajo estudio las partes que intervienen en la negociación jurídica acordaron, que seria por un año improrrogable, señalando además que el hecho de que por cualquier circunstancia “EL ARRENDATARIO” no haya desocupado o entregado el inmueble al termino de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por tacita reconducción, ahora bien, establece la Doctrina sobre la materia que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el Articulo 38, esto es que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y si llegado o vencido el termino contractual, el arrendatario estuviere incurso en el cumplimiento de las referidas obligaciones, que le impedirían el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, no por eso dejara automáticamente de gozar del mismo como para que pueda entenderse que ante ese incumplimiento proceda inpso iure la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino; sino que , en tal caso el derecho a la prorroga legal no desaparece no se extingue de tal manera, pero si indica que al arrendador podrá, ante ese incumplimiento, acceder al órgano judicial a solicitar la Resolución de Contrato de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o cualquier otra acción con fundamento en el incumplimiento; puesto que por efecto de la prorroga legal impuesta por la Ley, ante el solo vencimiento del plazo de duración del Contrato, éste será a Tiempo Determinado durante el lapso de la prórroga.
Por otra parte, el Articulo 1.600 del Código Civil, establece que “si a la expiración del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario que da y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” concepción esta que resulta igual a la del articulo 1.614 ejusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tacita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el termino de duración máxima que corresponda fijada en el articulo 38 de LAI. (subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, puesto que vencido el lapso de duración del contrato de fecha 21 de Diciembre de 2009, (20-11-2010), este se prorrogó obligatoriamente para el arrendatario, es decir opero de pleno derecho la prorroga legal, por lo tanto la pretensión de desalojo del demandante, con fundamento en el Artículo 34. literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”, no esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y en el caso bajo estudio la parte demandada, (arrendatario) para el momento de la interposición de la presente demanda (05-05-2011), se encontraba dentro del termino de la prorroga legal, es decir no había finalizado, lo que quiere decir que la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado hasta el 20 de Noviembre de 2011, motivo por el cual, la presente acción resulta inadmisible por el procedimiento incoado, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, puesto que dicha convención, es de una pretensión de cumplimiento o de Resolución del Contrato de Arrendamiento y no una de Desalojo. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por Un Local Comercial, ubicado en la Avenida Miranda al lado de Foto Estudio Sapia, incoada por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.239.520, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Calles Comercio y Bolívar, Edificio Santa Eduvigis, Escritorio Jurídico Lima & Asociados, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representado por los Abogados GUIDO RAMON GUERRA y LUIS EDUARDO LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 138.809 y 94.162 respectivamente, contra el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.243.247, domiciliado en la Avenida Miranda al lado de Foto Estudio Sapia, representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARIA FLORES y ALEXANDER GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 34.179, 138.130 y 135.277 respectivamente.

No se condena en Costas por la naturaleza de la acción. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.





PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 12:00 m., del día Seis (06) de Julio del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

























EXP. N°: 2.011- 4.960.-
EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.011

201° y 152°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: los Abogados. LUIS EDUARDO LIMA y/o GUIDO RAMON GUERRA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARIA FLORES y ALEXANDER GUERRA, que este Tribunal en esta misma fecha, declaró INADMISIBLE la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE de la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.960.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





Domicilio:
Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis,
Primer Piso, Oficina N°. 1
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.011

201º y 152º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARIA FLORES y ALEXANDER GUERRA en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO EMILIO OLIVARES FERNANDEZ, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano LISANDRO DE JESUS PEREZ VELOZ, representado por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA y GUIDO RAMON GUERRA, que este Tribunal en esta misma fecha, declaró INADMISIBLE la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE de la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.960

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°. A- 2
Entre Avenidas Miranda y Calle Comercio
Diagonal a la Gobernación
San Fernando de Apure.