REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1.115 (OBLIG. DE MANUTENCION)

Mediante acta de fecha: 07-07-11, el ciudadano: PÁEZ JUAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.761.725, ofreció aportar por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de las Adolescentes de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente) en la suma de OCHOCIENTOS (Bs. 800.oo) mensuales, a partir del mes de Julio 2011, así mismo ofreció para la BONIFICACION ESCOLAR la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Septiembre y BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre de cada año respectivamente, y a cubrir los gastos de medicina en un 50% cada vez que sus hijas lo requieran, todo lo cual fue aceptado conforme por la madre de las beneficiarias en esta misma fecha ciudadana: NORATO CLARA ANGELICA, titular de la cedula de Identidad Personal Nº V- 11.759.318.-

Considera este Tribunal que esta evidenciando en autos el vínculo o filiación entre el demandado y la parte demandante, tal como Consta en acta cursante al folio Nº 01.-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5,8,365,366 y369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de san José de Costa Rica, y el Articulo 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Articulas 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica, conforme lo dispuesto en el Articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio Nº 01, y por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Articulo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello esta señalado legalmente en la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal Sentido este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 y en concordancia con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de: OCHOCIENTOS (Bs. 800.oo) mensuales, a partir del mes de Julio 2011, así mismo ofreció para la BONIFICACION ESCOLAR la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) en el mes de Septiembre y BONIFICACION DE FIN DE AÑO por un monto de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre de cada año respectivamente, y a cubrir los gastos de medicina en un 50% cada vez que sus hijas lo requieran, sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que para tal fin deberá ser aperturada por la accionante a favor de las Adolescentes beneficiarias.-

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: NORATO CLARA ANGELICA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.759.318, madre de (se omiten los Nombres de las beneficiarias de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como parte accionante, y el ciudadano: PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.761.725, como parte accionada respectivamente.-

CUARTO: Ofíciese al Organismo Empleador encargado de hacer las retenciones respectivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la ley del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes Julio del año Dos Mil Once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.-

El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria.-


Abg. ZENAIDA R. DE VILAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abg. ZENAIDA R. de VILLAMIZAR.-
Secretaria.-
Exp. Nº 11-1.115 (Obligación de Manutención)
Dr. WJPC/ Lcda. FLPL-
12-07-11.-