REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 11-1119 (OBLIG. DE MANUT.)

Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº 205062011, emanado de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 14-07-2011, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos: VEDA ROSA BRAVO y JESUS UPLICIO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nºs. V-11.236.540 y V-9.591.983, respectivamente, a favor de (se omite el nombre de las Adolescentes de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 11-1119.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 14-07-2011. (F. 05 ).-

Al folio 05 y 06, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: VEDA ROSA BRAVO y JESUS UPLICIO NIEVES, a favor de (se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el mencionado ciudadano, se compromete a fijar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES por Obligación de Manutención, mas aporte extra del 50% por gastos de medicina, uniformes, útiles escolares, ropa y calzado, el padre se compromete con el Bono Escolar por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mas la Bonificación de Fin de Año por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo).

MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 04 y 05, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, a partir del 21-06-2011, por Obligación de Manutención que el ciudadano: JESUS UPLICIO NIEVES, debe cumplir a favor de sus hijos, por Obligación de Manutención, mas aporte extra del 50% por gastos de medicina, uniformes, útiles escolares, ropa y calzado, el padre se compromete con el Bono Escolar por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mas la Bonificación de Fin de Año por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo).


TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: VEDA ROSA BRAVO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 11.236.540, madre de (se omite el nombre de los Adolescentes de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), como parte accionante, y el ciudadano: JESUS UPLICIO NIEVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.591.983, como parte accionada respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve días (18) del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la federación.-
El Juez


Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR
Secretaria.
Exp. Nº 11-1119 (Oblig. de Manut.)
Dr. WJPC/NS.-