REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIA TEREZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.817, domiciliada en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: ANGEL GABIS SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.193, domiciliado en el Estado Trujillo.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 575-2011.

I.-NARRATIVA
En fecha 21 de Febrero del año 2.011, la ciudadana MARIA TEREZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.724.817, domiciliada en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano ANGEL GABIS SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.758.193, domiciliado en el Estado Trujillo; a favor de los niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00),en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; de igual manera que aporte el cien por ciento ( 100%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera de sus hijos. (Folio 1)
En fecha 23 de Febrero del año 2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A)mediante Rogatoria al circuito de protección de la circunscripción judicial del Estado Trujillo la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día, más tres (03) días de Despacho como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión, (f.4).
En fecha 07/04/2.011, se recibió la notificación fiscal folios del 13 al 19.
En fecha 08/04/2.011, se recibió escrito de opinión favorable de la fiscal del ministerio público, (Folios 20 Y 21).-
En fecha 20/05/2.011, compareció el ciudadano ANGEL GABIS SIMANCA. (Folio 22)
En fecha 09/06/2.011, se recibió mediante auto rogatoria emanada del circuito de Protección del Estado Trujillo, con respecto a la citación del demandado debidamente cumplida. Folios del 24 al 32.
En fecha 20/06/2.011, fecha pautada para el acto conciliatorio, se declaró desierto no comparecieron las partes, folio (33).
En fecha 21/06/2.011, se dictó auto declarándose abierto el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. (folio 34)
En fecha 08/07/2.011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 08/07/2.011, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia ( folio 36)
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes no comparecieron, ni por si, ni por apoderado alguno; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ANGEL GABIS SIMANCA a favor de los Niños(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 68 y 62, que riela a los folios tres y cuatro (03 y 04); a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de los Niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, puede cumplir con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.- así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES MENSUALES (1.407,00 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de JULIO del presente año 2.011 y depositado directamente en cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta población y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los Niños (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ANGEL GABIS SIMANCA Y MARIA TEREZA MENDEZ.
SEGUNDO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de JULIO del presente año 2.011 y depositado directamente en cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta población y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), en el mes de Diciembre como bono navideño y así se declara.-
TERCERO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor de los beneficiarios y a nombre de la demandante en la presente causa.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.

Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Abog. Yulis Villanueva.