REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JUANA LLISAYRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.449, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: ROBERTH ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.207.778, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 546-2011.
NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUMENTO, presentado en fecha 21/06/2.011, por la ciudadana JUANA LLISAYRA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.219.449, domiciliada en EL SECTOR Barrio Lindo, diagonal al hotel Imperio en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; en contra del ciudadano: ROBERTH ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.207.778, domiciliado en EL BARRIO NUEVO, al lado de la librería “Esley” en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado; a favor del niño(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); donde manifiesta que el demandado adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS) correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2.011. Asimismo solicitó le sea aumentado el monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) que es lo que percibe actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS), en virtud de que con lo que percibe por este concepto, no le alcanza para cubrir nisiquiera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de comida mensualmente.
En esta misma fecha 21/06/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del demandado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación a las 09:00 am, a dar contestación a la demanda y para el acto conciliatorio entre las partes. (f. 43).
En fecha 29-06-2.011, consignó el alguacil temporal ciudadano JESUS HORTENCIO HIDALGO, boletas de citación al demandado debidamente practicada. (f. 46,47,48).
En fecha 08/07/2.011, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto, ya que no comparecieron las partes, se declaró abierto el lapso a pruebas.(f. 50).-
En fecha 18/07/11, mediante comparecencia por ante este tribunal, el demandado alegó estar dentro del lapso para la evacuación de las pruebas y consignó tres planillas de deposito en la entidad Bancaria Bicentenario de mantecal, con los números: 29771134,- 29777131, - 29777132, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) cada uno, depósitos efectuados a la cuenta del beneficiario; además expuso estar de acuerdo con el aumento solicitado por su demandante y se comprometía a depositar a partir de esta fecha el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) a favor de su hijo. (f.51, 52, 53)
En fecha 20/ 07/2.011, mediante auto se practicó el computo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de pruebas.- (f. 54).-
En fecha 20/07/2011, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (f.55).-
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto el demandado no compareció; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien, cursa en el expediente (folios 51,52,53),que el demandado en tiempo hábil del lapso probatorio consignó planillas de depósitos en el Banco Bicentenario a favor del beneficiario de la presente causa, por la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS), correspondientes a los meses de Abríl, Mayo y Junio del corriente año 2.011, lo que indica que canceló los montos insolutos por concepto de obligación de manutención; por lo tanto no debe proceder la solicitud de cumplimiento y así debe declararse en la dispositiva del fallo.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” En este orden de ideas, resultó demostrado que el obligado realizó aportes totales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2.011.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha en que fue hecho el ofrecimiento de Obligación de Manutención, vale decir, desde el 10 de Julio del Año 2.008 (F- 7) han transcurrido cerca de tres (03) años, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades del niño(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”Considera procedente quien aquí decide, la solicitud de aumento de manutención interpuesta por la madre del beneficiario, para lo cual se AUMENTA de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), el monto que debe aportar mensualmente el demandado a partir del mes de Julio del año en curso 2.011, en virtud de no haber sido objetado y así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 523,365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del Niño: (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijo de los ciudadanos ROBERTH ALEXANDER GUERRERO Y JUANA LLISAYRA LUGO.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención y así se declara.
TERCERO: Se AUMENTA la cantidad mensual de la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs), el monto que debe aportar mensualmente el demandado a partir del mes de Julio del año en curso 2.011; monto que deberá depositar el demandado a favor del beneficiario sujeto de la presente causa, en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
La Jueza.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Yulis Villanueva.
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