REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: YOLIS ADELAIDA BELLO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.764, domiciliada en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: NAURIS DE JESUS MARTINEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.017.798, domiciliado en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS EXTRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 599-11.
I.-NARRATIVA
En fecha 30 de Mayo del año 2.011, la ciudadana YOLIS ADELAIDA BELLO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.202.764, domiciliada en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, realiza demanda de obligación de Manutención contra el ciudadano; NAURIS DE JESUS MARTINEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.017.798, domiciliado en la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de las niñas(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales; además se le fije la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00),en el mes de Agosto como bono escolar y la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) en el mes de Diciembre como bono Navideño; de igual manera que aporte el cincuenta por ciento ( 50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas. (Folio 1).
En fecha 01/06/11, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión, (folios del 5 al 10).-
En fecha 07/07/2.011, consignó el alguacil temporal Andrés Eloy Salazar León, boletas de citación debidamente practicada (f 11 al 13).
En fecha 07/07/2.011,a solicitud de partes se adelantó el acto conciliatorio para el mismo día de la citación, y no lograron ponerse de acuerdo las partes (Folio 14).-
En fecha 08/07/2.011, se dictó auto declarándose abierto el lapso a pruebas. (Folio 15)
En fecha 20/07/2.011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas. (F. 16)
En fecha 20/07/2.011, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia y se dijo “VISTOS” (F. 17)
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto las partes comparecieron, sin lograr conciliar, ya que no se pusieron de acuerdo; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos: el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NAURIS DE JESUS MARTINEZ ARAQUE a favor de las niñas(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento números: 256, que riela en folio tres ( f-03); Y Acta de Nacimiento numero 04 (folio N° 04), las cuales se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, si bien el obligado de manutención manifestó poder aportar solamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) y no QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) el monto solicitado por la madre de sus hijas, por diversos motivos (F. 14); al respecto se observa, que no demostró ninguno de sus dichos en la oportunidad procesal para ello, por lo que se consideran simples alegatos y ASÍ SE DECLARA.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de las niñas(Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho; así mismo, no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES MENSUALES (1.407,00 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Agosto del presente año 2.011, los primeros cinco días de cada mes y depositarlo directamente en cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta población y así se declara. En relación a los bonos especiales, se fija una cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y se fija una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) en el mes de Diciembre como bono navideño y ASÍ SE DECLARA.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369,375 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte, 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijas de los ciudadanos NAURIS DE JESUS MARTINEZ ARAQUE Y YOLIS ADELAIDA BELLO GUEDEZ.
SEGUNDO: Se fija el monto DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) mensuales los cuales deberá cumplir el obligado a partir del mes de Agosto del presente año 2.011; Y deberán ser depositados directamente en cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Bicentenario de esta población.
TERCERO: En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 Bs.), en el mes de Agosto como bono escolar y una cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) en el mes de Diciembre como bono navideño.-
CUARTO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.-
Líbrese oficio al Banco Bicentenario de esta localidad, para aperturar cuenta de ahorro a favor de las beneficiarias y a nombre de la demandante en la presente causa.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.-
La Jueza.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Yulis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Abog. Yulis Villanueva.
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