REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: NEIMA YANET CALDERON TENEFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.485.979.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.812.593.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 568-2010.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Noviembre de 2.010, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NEIMA YANET CALDERON TENEFE, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.979, contra el ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.812.593, para que fije la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de seis (06) años de edad, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, así como; aporte una bonificación especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES para los meses de Agosto y DOS MIL BOLIVARES para los meses de Diciembre para compra de uniformes, útiles escolares, vestido y juguetes respectivamente. Igualmente, solicita que fije el aporte del cincuenta por ciento para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hija. (F. 3 y 4).
En fecha 12/11/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libro comisión al Juzgado del Municipio San Fernando a efectos de la citación del demandado. Igualmente, se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Por auto de fecha 20/01/2011, se recibe oficio N° 315-10 de fecha 14/12/2010, proveniente del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, contentivo de la notificación practicada al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibe o oficio N° 10-1.093 de fecha 01/12/2010, proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando relativo a la practica de la citación del demandado la cual no se logró.
En fecha 16 de marzo de 2011, comparece la parte actora y solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado apure, para la práctica de la citación del demandado. En esa misma fecha se acordó lo solicitado por la parte actora y se libró comisión al juzgado del Municipio Biruaca.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, se recibe oficio N° 234 de fecha 13/05/2011, proveniente del Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, contentivo de la comisión conferida por este despacho para la práctica de la citación del demandado, la cual se realizó satisfactoriamente.
Riela en folio 48 y 49, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación practicada a la parte actora para su comparecencia al acto conciliatorio.
En acta de fecha 07 de junio de 2011, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio quien ratificó lo peticionado en el libelo de demandada y solicitó se oficiara a la zona Educativa del Estado Apure a fines de que sea remitida constancia de ingresos mensuales del demandado. En esa misma fecha se acordó lo solicitado y se libró el oficio respectivo.
Por auto de fecha 06 de julio de 2011, se dijo vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 44, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.593 a favor de la niña (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que admite los hechos alegados por la parte actora en virtud de su rebeldía o contumacia a comparecer al llamamiento que le hiciera este juzgado, así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, se declara procedente lo solicitado en el libelo de la demanda a favor del niña (Identidad Omitida) por no haber objeción al respecto, quedando establecida la cantidad mensual que debe aportar el demandado a favor de su hija en MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) y así se declara.
Con respecto a la fijación de bonos solicitados por la parte actora, se declaran establecidos en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), el bono especial para uniformes y útiles escolares de los meses de Agosto, así como; la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) el bono especial de diciembre para compra de estrenos y juguetes en virtud de no haber objeción del demandado respecto de la solicitud y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), se declaran establecidos en un cincuenta por ciento el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NEIMA YANET CALDERON TENEFE, contra el ciudadano RICHARD GERARDO ROJAS SANCHEZ, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2011, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana NEIMA YANET CALDERON TENEFE, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.). CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar de la decisión a las partes, por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 568-2010 Abog. Yuriz Díaz
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