REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ELISA MARINA JIMENEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.579.875.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL VAZQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.480.130.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 546-2010.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Mayo de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ELISA MARINA JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.875, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VAZQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.480.130, para que cumpla con la sentencia de homologación de fecha 06/10/2010, a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de diez, doce, catorce y dieciséis (10, 12, 14 y 16) años de edad, en virtud de que se encuentra insolvente con el mercado mensual de alimentos que debía aportar, adeudando lo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Bono 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011.
En fecha 30/05/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 36 al 39, consignación de fecha 02/06/2011, de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil de este despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 07/06/11, se deja constancia que solo compareció la parte actora a la celebración del acto conciliatorio, quien ratificó la solicito de cumplimiento de manutención a favor de sus hijos.

En fecha 07/05/2011 y horas después de la fijada para la realización del acto conciliatorio, comparece la parte demandada y manifiesta que no duda en aportarle a sus hijos, que los tiene a su cargo y no tiene trabajo, igualmente manifiesta que tiene el carro dañado.
Por auto de fecha 06/07/2011 se declara vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano MIGUEL ANGEL VAZQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.480.130 a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de Nacimiento que riela en folios 4-7 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

Cabe decir; que en relación a los hechos alegados por la madre del beneficiario relativo a la falta de cumplimiento del demandado a la obligación de manutención en mercado de alimentos (F. 32), estos no fueron objetados por el obligado, quien se limitó a manifestar que no tiene trabajo fijo y que tiene a su cargo a sus hijos, sin embargo, nada demostró en relación a esta ultima afirmación, por lo que se procede a desecharlo en virtud de ser un simple alegato así se decide.

Ahora bien, no habiendo resultado de autos que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento en mercado de alimentos de las mensualidades insolutas que aduce la demandante y; presumiéndose el estado de necesidad de los beneficiarios en la presente causa; considera quien aquí decide, que se constituyen un conjunto de circunstancias que demuestran suficientemente la falta de cumplimiento de la Obligación de Manutención del demandado y así se declara.
En consecuencia, debe cumplir el obligado por cualquier medio idóneo aportando en mercado de alimentos las mensualidades insolutas de Octubre, Noviembre, Diciembre y Bono 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, y favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), así se declara.

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana ELISA MARINA JIMENEZ RAMOS contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VAZQUEZ ROJAS, antes identificado a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar en especies y en mercado de alimentos conforme al covenimiento homologado en fecha 06/10/2010, las mensualidades insolutas de Octubre, Noviembre, Diciembre y Bono 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 por concepto cumplimiento de la Obligación de Manutención fijada a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Publíquese y regístrese. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los doce (12) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 546-2010 Abog. Yuriz Díaz