REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.549.182, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.268, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 146.569.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO

EXPEDIENTE N° 1.011-2011.


Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.549.182, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.268, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.569, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
Por auto de fecha 27/04/2011, se recibe consignación de Publicación de edicto por parte del ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.549.182, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.268, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.569.
En fecha 02/06/2011 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 02:00 p.m. y el segundo a las 02:30 p.m.
Por auto de fecha 03/06/2011, se insta a la parte solicitante, consignar copia certificada u original de acta de defunción del causante en virtud de que no consta en autos.
En fecha, 19/07//2011, la parte solicitante consigna la copia respectiva.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.549.182, asistido por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 18.327.268, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.569, solicita al Tribunal se le declare, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato, en el Centro Hospitalario Damaso Figueredo en la Población de Elorza, Estado Apure, en fecha 02 de Febrero de dos mil once (2011). Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y su hijo y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de Registro de Defunción acta N° 06 de fecha 21 de Febrero de dos mil once (2011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, perteneciente al causante JOSE FERNANDO RODRIGUEZ. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 24 y 25).

SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento No. 1500, de fecha 23 de Octubre de año 1984, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas llevados durante el año respectivo, documento al cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 03 ) y así se decide.

TERCERO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ (de cujus), que corren insertas en folio 4 Y 5 del presente expediente de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
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PRUEBAS TESTIFICALES:

Riela en los folios 20 y 21 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: FREDDY ORLANDO URIBE ALVAREZ y LUCRECIA CLEMENTINA AVILA DE URIBE, evacuados por ante este Juzgado, en fecha diecisiete (02) de Junio de 2011, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ. CONTESTARON: Si lo conocen. 2.- Que si de igual forma conocieron al de Cujus JOSE FERNANDO RODRIGUEZ. CONTESTARON: Si les consta. 3.-Que si pueden dar fé que el prenombrado Causante era legitimo padre de RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ. CONTESTARON: si les consta. 4.- Si les consta que el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ es el Único y Universal Heredero del Prenombrado difunto JOSE FERNANDO RODRIGUEZ. CONTESTARON: Si saben y les consta. 5.-) Que si les consta que el Prenombrado difunto JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, murió en la Población de Elorza, Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure, el dia 19/02/2011, y que su domicilio era en la Avenida Reinaldo Armas, casa sin numero de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CONTESTARON: Si saben y les consta. 6.-) Si saben y les consta que el de Cujus nombrado dejó sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por las funciones desempeñadas como ayudante de Mecánica en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. CONTESTARON: Si saben y les consta. 7.-) Si pueden dar fé que el De Cujus no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni ilegítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. CONTESTARON: Si saben y les consta.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos FREDDY ORLANDO URIBE ALVAREZ y LUCRECIA CLEMENTINA AVILA DE URIBE, por cuanto son contestes en que el ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ, es hijo del causante JOSE FERNANDO RODRIGUEZ. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ con el carácter de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del extinto JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide

Por otro lado, analizada como ha sido el acta de defunción del ciudadano PEDRO DANIEL VILLANUEVA CORTEZ, así como; la copia certificada del acta de nacimiento y cedula de identidad del ciudadano Freddy Giovanni, (F. 4, 06 y 37), se observa que existe discrepancia en relación a la identificación del nombre de este ultimo prenombrado, evidenciándose que en el acta de defunción, aparece su nombre transcrito como FREDDY GEOVANNYS, no obstante, aparece la identificación de su nombre en su acta de nacimiento como FREDDY GIOVANY, aunado al hecho de que también aparece en la respectiva acta el nombre de su padre como DANIEL VILLENUEVA y; en la copia fotostática de cedula de identidad arriba mencionada, aparece la identificación de su nombre como Freddy Giovanny.
En este sentido, quien decide observa que evidentemente, aparece transcrito de forma diferente en cada uno de los instrumentos, el nombre e identificación del ciudadano mencionado en el párrafo anterior, verificándose que existe un error material con respecto a su identificación y la identificación de su padre en lo que respecta a su propia partida de nacimiento, para lo cual el legislador previó el procedimiento de rectificación en los casos de errores en los asientos de las actas del Registro Civil, por lo tanto se excluye expresamente al ciudadano Freddy Giovanny Villanueva Ojeda, por existir discrepancia con respecto a su identificación entre los diferentes instrumentos donde se menciona su nombre y así se declara.

Respecto de lo Anterior, considera éste Juzgador que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es la partida de nacimiento y no el acta de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste al ciudadano: RUBEN DARIO RODRIGUEZ PEREZ en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de quién en vida se llamara: JOSE FERNANDO RODRIGUEZ, así mismo; a los efectos de esta declaración, este Tribunal no incluye al ciudadano Freddy Giovanni Villanueva Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 11.823.938, por los motivos antes expuestos. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez Provisorio (Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria, (Fdo)

Rosa Elena González
Exp. N° 1011-2011