REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: ZORAYA RAFAELA MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.682.749.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.393.885.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 607-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Junio de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ZORAYA RAFAELA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.749, contra el ciudadano RAFAEL MARIA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.393.885, para que fije la obligación de manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de siete (07), doce (12) y trece (13) años de edad respectivamente, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales, así como; aporte una bonificación especial adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para los meses de Agosto y TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) para los meses de Diciembre para compra de uniformes, útiles escolares, vestido y juguetes respectivamente. Igualmente, solicita se fije el aporte del cincuenta por ciento para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento de sus hijos. (F. 3 - 6).
En fecha 01/06/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folio 15 al 18, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 28 de junio de 2011, se deja constancia que habiendo comparecido las partes a la celebración del acto conciliatorio, las mismas llegaron solo a un acuerdo parcial en relación a la fijación de manutención a favor de sus hijos.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, se dijo vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano RAFAEL MARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.393.885 a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de siete (07), doce (12) y trece (13) años de edad, no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia a la celebración del acto conciliatorio, sino, por resultar de las copias certificadas de partidas de Nacimiento que rielan en folios 4, 5 y 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que el demandado manifiesta su imposibilidad de aportar los montos solicitados por la madre de sus hijos, todo ello motivado a que tiene otra carga familiar, ofreciendo al efecto y entre otros conceptos, aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs.) y una bonificación especial de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para los meses de Agosto; no obstante, si bien es cierto los conceptos antes mencionados no fueron aceptados por la parte actora, al no haber demostrado el demandado que posee otras cargas familiares, considera quien aquí decide, que deben considerarse como simples alegatos y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares como ya se dijo y; considerando que son tres (03), el numero de beneficiarios en favor de quienes se reclama, igualmente, que el obligado ofertó su aporte mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,00 Bs.) y un bono especial de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para los meses de Diciembre Y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (1.407,00 Bs.), se fija la manutención mensual que debe aportar el ciudadano RAFAEL MARIA CAMPOS, antes identificado, en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) que corresponde al equivalente del 34,82 % del salario mínimo actual y así se declara.
En relación al bono especial Decembrino, se fija en la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) por los motivos antes expresados y así se declara.
Con respecto al bono especial de agosto y gastos de medicina y asistencia medica, se declara establecido el primero de ellos, en la cantidad adicional de MIL BOLIVARES para compra de útiles escolares y útiles Y; en relación el segundo de los prenombrados, se declara establecido el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que debe aportar el demandando cuando lo requieran sus hijos, por así haberlo acordado las partes en acta de fecha 28/06/2011 (F. 19), convenimiento parcial que adquiere autoridad de cosa juzgada y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ZORAYA RAFAELA MEZA, contra el ciudadano RAFAEL MARIA CAMPOS, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2011, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (490,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ZORAYA RAFAELA MEZA, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs.) para gastos propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 607-2011 Rosa Elena González
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