REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: NELLIMIR DESIREE OLIVARES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.791.338.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.560.397.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 556-2010.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Mayo de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NELLIMIR DESIREE OLIVARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.338, contra el ciudadano CARLOS RAMON GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.560.397, para que cumpla con la Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de cinco (05) años de edad, en virtud de adeudar la cantidad las mensualidades correspondientes a Diciembre 2010, Bono especial decembrino 2010; meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) cada mensualidad, adeudando la cantidad total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.) insolutos. Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia de actualización de libreta de ahorros (F. 40 )
En fecha 11/05/2011, se admite la solicitud y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 44 al 47, consignación de boletas debidamente firmadas, mediante el cual el alguacil del despacho deja constancia de la citación practicada a las partes.
En fecha 23/05/2011, comparecen las partes a la celebración del acto conciliatorio, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada se retiró del acto conciliatorio sin esperar a la redacción del acta respectiva.
En horas de la tarde del día 23/05/2011, el demandado retiró la copia de su cedula la cual reposa en Secretaria.
En fecha 24/05/2011, comparece el demandado y solicita con la asistencia del abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 39.931, copia certificada del expediente.
Por auto de fecha 21/05/2011, la secretaria acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27/06/2011, el obligado consigna diligencia mediante el cual afirma consignar mercado de alimentos a favor del beneficiario, en esa misma fecha, la secretaria se abstiene de recibir el mercado de alimentos, hasta tanto haya pronunciamiento del juez quien fue puesto del conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 29/06/2011, se acuerda notificar a la madre del beneficiario del mercado de alimentos a su favor que desea consignar el demandado.
Riela en folio 56, anuencia de la secretaria mediante el cual deja constancia que no se libro la boleta de notificación que se ordenara librar en fecha 29/06/2011.
En fecha 11/07/2011, la madre de la beneficiara comparece y manifiesta no estar de acuerdo ni mucho menos aceptar el ofrecimiento hecho a favor de su hija en virtud de que la niña en el transcurso del mes requiere de otras cosas.
En fecha 20/05/201, se declara vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS RAMON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.560.397 a favor de la niña (Identidad Omitida), por resultar de la copia fotostática de partida de de Nacimiento que riela en folio 4 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
Del análisis de la Controversia se observa, que la parte actora reclama por cumplimiento de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), el pago de los meses insolutos de Diciembre 2010, Bono especial decembrino 2010; meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) cada mensualidad, adeudando la cantidad total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.) insolutos, no obstante, al haber admitido la parte actora, el cumplimiento parcial en especie del demandado según manifestación realizada en fecha 23/05/2011 (F. 48) sin embargo, este juzgado trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha 12/11/2008 Exp- 5663 el cual destacó
“…En cuanto a la esgrimida excepción de pago aducida por el demandado en su contestación, cabe señalar que la pensión de manutención deba ser pagadera en forma dineraria, como se debe colegir de la interpretación del artículo 371, parte final, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual, el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos; así como del artículo 370 de la misma ley, que impide el cumplimiento de la obligación de manutención en especie.
Ante lo cual, se debe contrastar que la parte demandada, aún cuando adujo haber cumplido con las obligaciones relacionadas con su hija, no demuestra haber pagado una pensión alimentaria en forma dineraria, y adelantada, como además lo exige el artículo 374 de la mencionada ley. De forma tal, que los aportes en especie que alega haber realizado el progenitor demandado para la manutención de la niña reclamante, no pueden equipararse al pago de una pensión, ni la compensan conforme a la ley. Razón por la cual debe tenerse como no pagada hasta ahora la pensión de manutención que corresponde al progenitor. Así se decide.
Ante las anteriores consideraciones, por cuanto ha quedado establecida la obligación de manutención en virtud del parentesco entre el reclamado y la niña reclamante, así como la capacidad económica del demandado para contribuir con el sostenimiento de su infante hija, y desechada como debe ser la excepción de pago esgrimida por el demandado por falta de liquidez y antelación; es forzoso para esta Superioridad condenar al demandado al pago de una pensión de alimentos a favor de su reclamante hija. Así se decide.
Tal pensión de manutención, tendrá su base de cálculo en el salario mensual aceptado por el demandado, ésto es, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.664,oo), y como alícuota el porcentaje solicitado en la demanda, que es el treinta por ciento de dicho salario, lo que es igual a la cantidad de ciento noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.199,20). Cantidad que por mandato del artículo 369 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser expresada en salarios mínimos para garantizar su ajuste automático respecto de las fluctuaciones monetarias; con lo cual se le equiparará al veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo. Así se decide.
Por su parte, en consonancia con lo que ha sido criterio reiterado y generalizado de esta Instancia Superior, en resguardo de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes; respecto a la solicitud de gravar con un treinta por ciento (30%), los ingresos que reciba el demandado por concepto de utilidad y bono vacacional, este Tribunal acuerda en compensación que durante los meses de agosto y diciembre, sobre el monto de la pensión de manutención establecida, se pague a la niña reclamante, sendos aportes especiales por el mismo monto de la pensión ordinaria mensual. Esto por cuanto resulta necesario valorar como hecho notorio que durante la temporada decembrina, la costumbre y tradición nacionales comportan gastos extraordinarios dirigidos a la adquisición de ropas, calzados y juguetes adicionales, entre otros menesteres propios de la celebración navideña y de fin de año, que en nuestra cultura resultan muy significativos, especialmente para los infantes; así como también, resulta notorio el hecho que durante el mes de septiembre se inicia el año escolar venezolano, lo cual engendra la necesidad de adquirir los enseres requeridos para la escolaridad, que deben ser considerados como gastos necesarios y especiales, y en tal sentido sufragados también necesaria y especialmente; en consecuencia resulta procedente y legítimo la imposición judicial de sendas cuotas especiales en las oportunidades y a los efectos mencionados, adicionales a la establecida pensión ordinaria de manutención correspondiente a tales meses. Así se decide.
…(omisis)…
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
...(Omisis)…
TERCERO: CONDENADO el ciudadano MARTIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 10.883.394, a pagar una pensión de manutención en forma liquida y anticipada, dentro de los primeros cinco (05), días de cada mes, a su hija, la niña (omissis), mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto indique el Juzgado de la causa, a disposición de la progenitora guardadora de la beneficiaria, ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 11.968.793…"
En este orden de ideas, en aplicación del anterior criterio el cual acoge este operador de justicia y lo hace suyo, es de observar que el demandado manifestó en fecha 27/06/2011 su voluntad de consignar un mercado de alimentos consistentes en víveres, cereales y lácteos (F. 53), no obstante, al manifestar su desacuerdo la parte actora con ese ofrecimiento, en virtud de requerir su hija de otras cosas durante el transcurso del mes (F. 57), no puede traducir este ofrecimiento en especie como un verdadero cumplimiento de manutención, más aún, cuando se han fijado las pensiones en dinero en efectivo y la actora solicita el cumplimiento de esa manera y así se declara.
Por otro lado, si bien es cierto que la parte actora durante la realización del acto conciliatorio manifestó haber recibido mercado de alimentos de parte de sus familiares y en nombre del obligado (F. 48), este Juzgado, por cuanto la obligación de Manutención no solo constituye alimentos a favor del beneficiario y; en aplicación del Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Principio Constitucional Interés Superior del Niño, previsto en el articulo 78 de la Carta Magna, así mismo, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, declara procedente la solicitud de la parte actora, por no haber cumplimiento de la manutención adeudada de parte del demandado con respecto a la sentencia dictada en fecha 22/11/2011 y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Manutención incoada por la ciudadana NELLIMIR DESIREE OLIVARES CASTILLO contra el ciudadano CARLOS RAMON GARCIA, antes identificado a favor de la niña (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PUNTO UNICO: Aportar la cantidad Total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 Bs.) correspondientes a los montos insolutos Diciembre 2010, Bono especial decembrino 2010; meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) cada mensualidad, por concepto de cumplimiento de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados en dinero en efectivo a la madre de la beneficiaria ó en su defecto, ser depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana NELLIMIR DESIREE OLIVARES CASTILLO, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Juzgado. Publíquese y regístrese. Se ordena notificar a las partes, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y con sede en Elorza, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 556-2010 Rosa Elena González