REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 24.104.726.
PARTE DEMANDADA: LUIS HERNESTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.408.678.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 609-2011.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Junio de 2.011, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.725, contra el ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.408.678, para que fije la obligación de manutención a favor de su hija (Identidad Omitida), de once (11) meses de edad, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, así como; aporte una bonificación especial adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) para los meses de Diciembre para compra de vestido y juguetes. Igualmente, solicita se fije el aporte del cincuenta por ciento para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hija. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hija. (F. 3 y 4).
En fecha 20/06/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folio 13 al 16, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 07 de julio de 2011, se deja constancia que habiendo comparecido las partes a la celebración del acto conciliatorio, las mismas llegaron solo a un acuerdo parcial en relación a la fijación de manutención a favor de su hija.
Mediante acta de comparecencia de fecha 18/07/2011, se produjo la entrega de la cantidad de MIL BOLIVARES en dinero en efectivo de parte del demandado a la parte actora y a favor de la niña (Identidad Omitida).
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, se dijo vistos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, no se evidencia de la partida de nacimiento que riela en folio 4, la filiación paterna del ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.678 a favor de la niña (Identidad Omitida), sin embargo, al no evidenciarse de la respectiva copia fotostática de nacimiento, filiación paterna alguna a favor de quien se solicita, instrumento que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada, igualmente; motivado a que el demandado una vez que compareció en fecha 07/07/2011 (F. 17) y posteriormente, con acto de entrega de dinero por ante este despacho a favor de la niña (Identidad Omitida) (F. 18) admite su paternidad de manera inequívoca a favor de la niña up-supra mencionada, adicionalmente, habiendo sido señalado como padre de manera inequívoca la parte demandada, es por lo a criterio de quien aquí decide; queda suficientemente demostrada la filiación paterna del ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña (Identidad Omitida), por tratarse de elementos probatorios que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que demuestran el vinculo filial entre las personas antes mencionadas y así se declara.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; así mismo, el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas; se toma como referencia como capacidad económica mínima, el monto que mensualmente puede aportar el demandado el cual es la cantidad de 200 Bs. ofrecidos (F. 17), así mismo, tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se considera para la fijación, el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.407,00 Bs.; en consecuencia, se establece la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, antes identificado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) mensuales equivalentes al 27,7 % del salario mínimo actual, y no lo solicitado por la parte actora ni lo ofrecido por el demandado y así se declara.
En relación al bono especial del mes de Diciembre y el aporte del cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica, se declara que el obligado aportará la cantidad de setecientos bolívares (700,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes propios de la época decembrina, al igual que el cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida), por así haberlo acordado las partes según acta de comparecencia de fecha 07/07/2011 (F. 17), la cual adquiere carácter de cosa Juzgada y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 367 literal c), 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ, contra el ciudadano LUIS HERNESTO BLANCO, ambos plenamente identificados y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Agosto 2011, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (390,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA GRAVIELA PEREZ PEREZ, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), para compra de estrenos y juguetes propios de la época. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 367 literal c) y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2011. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Rosa Elena González
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria (Fdo)
Exp. 609-2011 Rosa Elena González
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