REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTES: FRANZ HUGOLINO PERAZA PARRA Y MARGA MORELIA NIEVES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 2.478.091 Y 11.235.958, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA MARIA GARCIA GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 44.965.
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE N° 1019-2011
Por ante este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FRANZ HUGOLINO PERAZA PARRA Y MARGA MORELIA NIEVES RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V-2.478.091 Y 11.235.958, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUISA MARIA GARCIA GUERRERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 44.965.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Septiembre de 1.983, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales en la actualidad son mayores de edad, quines nacieron el día 13/01/1984 (FRANZ ALEXANDER PERAZA NIEVEZ) y el día 29/01/1986 (FRANK LUIS PERAZA NIEVEZ) según consta en actas de nacimiento que consigna marcadas “B”; Igualmente; manifiestan que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Agosto del año 1.986, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la misma, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio que solicitan sea declarado conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30/03/2011, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Juzgado del Municipio Páez con sede en Guasdualito, Estado Apure.
Mediante diligencia presentada por ante este despacho en fecha 18/04/2011, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ se da por notificada en el presente asunto.
Mediante diligencia presentada por ante este despacho en fecha 25/04/2011 y a fines de emitir opinión favorable, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico, Abog. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ solicita al tribunal, inste a las partes a los fines de subsanar el error involuntario donde se transcribió incorrectamente el apellido de la solicitante como NIEVEZ, de lo cual se evidencia de la copia de la cedula de identidad que la forma correcta de trascripción debía ser NIEVES.
Por auto de fecha 26/04/2011, se acuerda lo solicitado por la Fiscal del ministerio publico y en consecuencia, se insta a las partes a subsanar el error invocado por la representación fiscal.
Por auto de fecha 04/05/2011, se recibe comisión proveniente del Juzgado del Municipio del Estado Apure, bajo el oficio N° 84-2011 de fecha 08/04/11.
En fecha 21/07/2011, los solicitantes proceden a corregir el error involuntario de trascripción, consignando nueva diligencia con sus debidas correcciones.
Por auto de fecha 26/07/2011, se tiene por corregido los errores de trascripción invocados por la Representación Fiscal, declarándose innecesaria una nueva notificación al Fiscal del Ministerio Publico y acordándose el pronunciamiento de fondo por auto separado.
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
El Articulo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando una ruptura prolongada d la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de Matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiese contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento de divorcio ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión favorable, solo hizo objeción en relación a errores de forma del escrito presentado, el cual fue corregido en la debida oportunidad.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FRANZ HUGOLINO PERAZA PARRA Y MARGA MORELIA NIEVES RUIZ y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FRANZ HUGOLINO PERAZA PARRA Y MARGA MORELIA NIEVES RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N°s V- 2.478.091 Y 11.235.958, respectivamente, contraído el día 07 de Septiembre de 1.983, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. AÑOS 201° de la independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio., (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria.,(Fdo)
Rosa Elena González
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. La Secretaria.(Fdo)
Rosa Elena González
Exp. 1.019-2011
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