REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS HUMBERTO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931.

PARTE DEMANDADA: IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.

MOTIVO: CUESTION PREVIA Ordinal 1° Articulo 346 del Codido de Procedimiento Civil (INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE N° 588-2011.

Siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en la presente causa con motivo de la demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.182.329, contra el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-2.477.023 representado por el abogado en ejercicio DANIEL RAMON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302, este Juzgado pasa a decir en los siguientes términos.
En fecha 15 de Febrero de 2011, fue presentada demanda constante de 4 folios útiles y diez anexos por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 39.931, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO.
En fecha 15/02/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte dias siguientes a su citacion.
En fecha 02/03/2011, el alguacil de este despacho consigna boletas sin firmar por motivo de haberse negado a estampar su rubrica el demandado.
Por auto de fecha 03/03/2011 se acuerda libarr boleta de citacion por secretaria de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2011 el demandado comparece voluntariamente y se da por citado.
En fecha 29/04/2011 comparece la parte actora y solicita se le expida copia certificada de los folios 6 al 8 del presente expediente. En esa misma fecha se acordó por auto lo solicitado.
En fecha 29/04/2011 comparece la parte actora y solicita la acumulacion de la causa al expediente 561- nomenclatura de este Tribunal. En esa misma fecha se le da el recibo a la referida diligencia.
En fecha 02/05/2011 comparece el abogado DANIEL VILLANUEVVA, en su caracter de autos y opone formalmente cuestiones previas.
En fecha 09/05/2011 se declara improcedente la acumulacion del expediente 588-2010 al expediente 561-2010
En fecha 10/05/2011 este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia por la Materia opuesta por la parte demandada.
Para decidir este Juzgado observa:
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes: cuestiones previas:
…(omisis)…
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”
Por su parte el apoderado del demandado en fecha 02 de Mayo de 2011 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:
“…2) Opongo el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, establecido en el Ordinal 6° del articulo 346 ibidem (encabezamiento).
…(omisis)…
…como puede observarse, los hechos narrados en el libelo de demanda son contradictorios y excluyentes uno de otro, ya que por un lado dice que, pagó los lotes de terreno en dinero en efectivo y moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción del vendedor y por otro dice, que el vendedor ha recibido nada mas setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) en tres (03) depósitos y un cheque del Banco de Venezuela, lo que hace consecuencialmente, que la demanda se declare inadmisibilidad por hechos contradictorios y excluyentes, ya que no se pueden dar diferentes supuestos por este solo hecho, lo cual de aceptarlo implicaría decir que pagó dos veces por el mismo lote de terreno.
Igualmente cabe referir que el libelo de la demanda esta confusa y poco entendible en lo que el demandante quiere y pide, ya que utiliza una serie de pretensiones que en fin no se sabe que es, pretendiendo declaratoria de falsedad [plano ficticios (F. 02)], saneamiento (F. 02 y 04), devolución de cheques (F. 03), pago de gastos arancelarios, honorarios, gastos de movilización de abogado, daños y perjuicio (F. 03), fraude (F. 03), cobro de bolívares y pago de daños y perjuicios (F. 04), lo que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa de mi poderdante y por tanto del debido proceso.
Es por todo lo anterior que solicito al Tribunal declarar inadmisible la presente demanda o en su defecto ordenar la corrección de la misma.
3) Opongo la Inepta acumulación inicial de pretensiones, establecido en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem (final)
Ciudadano Juez, tal como se desprende del libelo de demanda el actor realiza las siguientes pretensiones:
a) Denuncia de Fraude (F. 03) basada en plano ficticio (F. 02).
b) Saneamiento (F. 02 y 04).
c) devolución de cheques (F. 03)
d) pago de gastos arancelarios (F. 03)
e) pago de honorarios, gastos de movilización de abogado. (F. 03)
f) Cobro de Bolívares (F. 04)
g) pago de daños y perjuicios (F. 03 y 04)
h) según el artículo 1.496 del Código Civil, no se sabe si pide entrega de la cantidad vendida expresada en el contrato o la disminución del precio.
Como se revela, el actor realiza un mezcla de pretensiones unas excluyentes de otras, y otras con procedimientos incompatibles para tramitarse en un solo proceso, lo que conlleva hacer inadmisible la presente demanda, ya que tampoco pueden tramitarse en el presente caso una pretensión como subsidiarias de otra, primero porque no lo solicitó el actor y segundo, porque existen procedimientos incompatibles entre las mismas tal como lo prohíbe el articulo 78 del mencionado código. En este sentido, me permito aclarar cuales son excluyentes y cuales son de procedimientos incompatibles:
Pretensiones excluyentes:
Por un lado el actor argumenta que es un fraude y que el plano donde se baso la venta es ficticio y por otro lado solicita el saneamiento de esa venta, pero si es falsa o ficticia como a la vez se va pedir su saneamiento, lo cual es contradictorio y hace que una pretensión excluya a la otra.
Por un lado dice que pagó el precio de dos lotes de terreno y por otro lado dice que se pago solo setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), lo cual excluye una pretensión de la otra.
Fraude y simulación (Plano Ficticio), que no se sabe cual de las dos es lo que se pide, teniendo cada uno supuestos de hechos diferentes.
Pretensiones de procedimientos incompatibles
1. Saneamiento, esta establecido de los artículos 1503 al 1525 del Código Civil, y se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
2. Devolución de cheques (F. 03). No existe, salvo causas penales.
3. Pago de gastos arancelarios – (F. 03)
4. Pago de honorarios, gastos de movilización de abogado, está establecido en la Ley de abogados y se tramita por el juicio breve.
5. Cobro de Bolívares está establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil con un procedimiento especial de intimación.
6. Pago de daños y perjuicios (F. 03 y 04). Se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de procedimiento Civil.
7. El articulo 1.496 del Código Civil, no se sabe si solicita la entrega de la cantidad vendida y expresada en el contrato o la disminución del precio, lo cual se tramita como un cumplimiento de contrato establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, pero con supuestos de hechos diferentes a los aquí narrados, se tramita por el procedimiento ordinario.”

El apoderado actor en su libelo argumenta:

”…según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario (…), mi mandante compró al ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO (….), dos (02) lotes de terreno de su exclusiva propiedad, situado en el sector Cubarro (…) el primero de los lotes con una superficie de Doscientas Treinta y Dos Hectáreas (232 Has.) y el segundo de los lotes con una superficie de Quinientas Setenta y Una Hectáreas (571 Has), y los lotes de terreno conjunto debían tener según el citado documento una superficie de OCHOCIENTAS TRES HECTAREAS (803 Has.), de acuerdo con los siguientes linderos (…), mi poderdante pago por los lotes de terreno antes deslindados a el vendedor en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), en dinero efectivo y moneda del curso legal y a entera satisfacción de el vendedor, correspondientes a CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 149,43) por cada hectárea de Terreno.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi mandante resolvió dedicarse a la cría de ganado en los lotes de terreno mencionados, teniendo la necesidad de hacer previamente un croquis de dicho lote de terreno, el cual fue realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) , cuyo resultado arrojó un área de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTAREAS (473 Has.) de superficie, existiendo por lo tanto una diferencia en contra de mi representado de Noventa y Ocho hectáreas (98 Has.) del segundo lote que se menciona en dicho documento arriba identificado, según se evidencia en plano levantado por el Instituto Nacional de tierras (INTI), anexo marcado “C”, y Doscientas treinta y dos Hectáreas (232 Has.) que corresponde al primer lote, para un total faltante de trescientas treinta hectáreas (330 Has.), es decir el primer lote no existe, pero el demandado apoyó lo que vendía en documento donde fueron adjudicados dichos lotes de terreno anexo “D”, en documento de partición con su cónyuge anexo “E”, y en documento de compra que hizo a la ciudadana Alida Violeta Guerrero de Calzadilla anexo “F”, lo cual sumado reportaba un total de Dos Mil doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas (2.284 Has.). El caso es, ciudadano Juez, que el vendedor ya le había vendido los lotes de terrenos que le fueron adjudicados a la ciudadana Enma Graciela Díaz de Solórzano, el cual arrojó la cantidad de Novecientas Diez Hectáreas (910 Has.) y no la cantidad que le habían adjudicado a el demandado, según se evidencia en documento anexo marcado “G”, igualmente el demandado le presentó a mi poderdante un Plano Topográfico ficticio que anexo marcado “H”. Lo cierto es, que el vendedor al trasmitir la plena propiedad y posesión de los lotes de terrenos vendidos solo existían cuatrocientas setenta y tres hectáreas (473 Has.), pero al mismo tiempo, se obligó al saneamiento conforme a la Ley.
En este sentido, ciudadano juez, el vendedor Iván Eugenio Guerrero Guerrero, ha recibido a nombre de su empresa denominada Agropecuarias Las Uveritas, C.A., de manos de mi poderdante la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00 ), del monto pautado en la negociación a través de tres (03) depósitos, el primero signado con el N° (..omisis…) … y dos de ellos se evidencian en Estados de Cuenta según depósitos (…omisis…), los cuales anexos marcados “T”. Igualmente recibió un cheque (…omisis…) por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), según talón de cheque en chequera que anexo marcada “J”, pero, debido a la falta del primer lote de terreno y por estar incompleto en segundo lote cuando se realizaron las mediciones, dicho cheque fue bloqueado para evitar el fraude, ya que si los lotes de terreno vendidos disminuyó de (803 Hectáreas ) a (473 Hectáreas ) quiere decir que el monto a cancelar por mi representado también disminuye, debido a que cada hectárea de terreno tiene un valor de (Bs. 149,43) y multiplicado por las (473 Hectáreas) que tiene dicho lote existente, arroja un total de Setenta Mil seiscientos ochenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 70.680,39) por lo que, mi poderdante no le adeuda al vendedor, seria al contrario el vendedor tiene que devolverle a mi poderdante la cantidad de cuatro mil trescientos diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4319,61), y además, el vendedor tiene que devolverle a mi representado el cheque que le había emitido como parte de pago de la negociación. Además de esto, el demandado tiene que pagar a mi poderdante los gastos arancelarios por la presentación para registros del documento que esta anexo en el presente libelo marcado “E” que consta de la partición del demandado con su concubina para que pudiera vender dichos lotes de terreno, lo cual arrojó la cantidad de Ocho Mil bolívares (8.000,00), incluyendo aranceles, honorarios y gastos de movilización de abogados hacia San Fernando de Apure y todos los daños y perjuicios causados por estas consecuencias.
Es importante resaltar ciudadano juez, que a causa de este fraude mi poderdante al bloquear el cheque emitido al comprador para pedirle que le saneara la compra de los mencionados terrenos, resultando infructuosas sus diligencias, por lo que, el demandado inicio una querella en contra de mi representado, por cobro de bolívares por el cheque bloqueado.”
Más adelante el escrito de demanda señala:
“…mi mandante en vista de la diferencia y procedimiento conforme a lo previsto a lo dispuesto en el articulo 1.496 del Código Civil, en reiteradas oportunidades se dirigió al vendedor, en el sentido de obtener una solución por falta del primer lote terreno vendido a mi poderdante, que consta en Doscientas Treinta y Dos Hectáreas (232 Has.) a la falta de Noventa y Ocho Hectáreas (98 Has.) del segundo lote, lo cual no concuerda con el precio estipulado en el contrato de compraventa. A pesar de todos los requerimientos hechos, el vendedor no ha procedido a realizar el saneamiento respectivo a mi poderdante…”
Finalmente pide conforme a lo previsto en el articulo 1.500 del Código Civil, que el demandado sea condenado a cancelar la suma de cuatro mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (4.319,61 Bs.), que es la diferencia del monto recibido, y para que le sea devuelto el cheque que el vendedor tiene en su poder y para que igualmente convenga en pagar todos los daños y perjuicios y las costas del presente juicio, o a ello sea condenado por este Tribunal.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si existe defecto de forma en el libelo de la demanda, así como; la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respecta al defecto de forma del libelo, por el cual la parte demandada alega que el actor presenta hechos contradictorios en el mismo, ciertamente se evidencia que el escrito presentado por la parte actora es confuso, en virtud de que no se entiende realmente cual fue el monto que pago por la compra de los terrenos, o si por el contrario; pagó dos veces la negociación, lo cual se evidencia cuando manifiesta que pagó la negociación de los dos lotes de terrenos en la cantidad TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, a razón de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (149,43 Bs.) por hectárea, sin embargo, luego afirma que el demandado recibió por concepto de compra venta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES en tres depósitos, el primero signado con el N° 90719960 y dos de ellos que se evidencian en estados de cuenta según depósitos N° 90719060 y 84249219, manifestando igualmente, que recibió (el demandado) un cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, es decir, invoca cuatro operaciones financieras que de una simple sumatoria, totalizan la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares, monto que no concuerda con la negociación de los lotes de terrenos que se identifica al inicio de la relación de los hechos en el folio 1, lo cual implicaría que la parte actora pagó dos veces por los lotes de terrenos, es decir, el primer pago, en dinero en efectivo y de curso legal por el monto de la negociación, es decir, la cantidad TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (F. 1), y el segundo pago, por la cantidad que totalizada ciento cuarenta y cinco mil bolívares por los mismos lotes de terreno, hechos que a todas luces, resultan confusos y contradictorios y requieren ser objeto de aclaratoria por la parte actora, por no haber cumplido con el requisito previsto en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y así se declara.
Por otro lado, en relación a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, alegada igualmente como cuestión previa por la parte demandada conforme el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; se observa según lectura del petitorio contenido en el escrito libelar, que la representación judicial de la parte actora pretende que el demandado sea condenado a:
1.) Cancelar la suma de cuatro mil trescientos diecinueve bolívares con sesenta y un céntimos (4.319,61 Bs.), que es la diferencia del monto recibido, 2.) Que le sea devuelto el cheque que el vendedor tiene en su poder, 3.) Que igualmente convenga en pagar los gastos arancelarios por la presentación para registros del documento que esta anexo en el presente libelo, que consta de la partición del demandado con su concubina para que pudiera vender dichos lotes de terreno, lo cual arrojó la cantidad de Ocho Mil bolívares (8.000,00), 4.) Honorarios y gastos de movilización de abogados hacia San Fernando de Apure, 5.-) Todos los daños y perjuicios causados por estas consecuencias, 6.) Las costas del presente juicio.
Ahora bien, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se pronunció de la siguiente manera:

“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: …
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (…)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
En el caso sub iudice, se aprecia que la representación judicial actora pretende el pago de la suma de Bs. (4.319,61 Bs.), por concepto diferencia del monto recibido por el demandado a consecuencia de una negociación de compra venta de dos lotes de terrenos, igualmente, solicita la devolución de un cheque que presuntamente tiene el vendedor en su poder; el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) correspondiente a gastos arancelarios por la presentación para Registro de documento de partición del demandado con su concubina, lo cual incluye honorarios de abogado y gastos de su movilización hacia San Fernando de Apure, así mismo solicita, el pago de Daños y perjuicios; advirtiendo el Tribunal, que si bien la acción estimatoria de daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario compatible con la presente acción estimatoria, sin embargo; al incluir la parte actora el reclamo de daños y perjuicios conjuntamente con el pago de aranceles y reclamación de honorarios profesionales bien sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales; debe tramitarse por un procedimiento distinto y diferente al procedimiento por el cual se ventila la acción principal. En efecto, el reclamo de honorarios profesionales de abogado debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y conforme a los criterios establecidos por la Jurisprudencia Suprema.
En este orden de ideas, cuando el actor argumenta que el primer lote de terreno no existe, y que el vendedor ya le había vendido los lotes de terrenos que le fueron adjudicados a la ciudadana Enma Graciela Díaz de Solórzano, y que le fue presentado un plano ficticio, es de entender, que la parte actora desea una declaratoria en relación ello, lo cual en aplicación del Principio iura novit curia, podría entenderse como una solicitud de declaratoria de simulación, pero también invoca esta situación como un fraude (segundo párrafo F. 3) No obstante, si bien es cierto la simulación se puede acumular con otras acciones, no es menor cierto que el efecto que persigue es la nulidad del acto que dio lugar al negocio jurídico, efecto contrario al saneamiento solicitado en la acción estimatoria, mediante la cual, el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas; lo que implica, que el negocio jurídico no se invalida sino que se modifica de acuerdo a la reducción del precio, por lo cual se consideran excluyentes las pretensiones una de la otra antes mencionadas y así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este juzgador conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta ajustado a Derecho declarar procedente la cuestión previa opuesta en ambos supuestos de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil y así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora a SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días, a contar de la NOTIFICACION de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Accidental (Fdo)

Martínez Milano Norkis Narllive
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Accidental (Fdo)

Martínez Milano Norkis Narllive

Exp. 588-2011