REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 01 de julio de 2011
201º y 152º

Causa Nº 2C-13.810-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. ISMENIA MENDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. IVAN EDUARDO LANDAETA Y FREDY RAFAEL GONZÁLEZ

IMPUTADOS: JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.320, natural de Arichuna, F/N: 01-02-88, edad: 23 años, Grado Instrucción Estudiante Universitario, Ocupación u oficio: Estudiante, Residencia: Barrio Campo Alegre, Calle el Almendro, casa s/n cerca de la Iglesia Monte los Olivos San Fernando de Apure, Hijo Carmen Gutiérrez (v) Pedro Rodríguez (v), HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, F/N: 19-09-91, edad: 19 años, Ocupación Estudiante, Grado Instrucción 6to Año, Residencia Barrio Campo Alegre, Calle Almendro casa N| 26 San Fernando. Hijo de MARBELLA Bolívar (v) y Aníbal Bolívar (v) EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.970, Grado de Instrucción: Estudiante Universitario, F/n: 02-05-91, edad: 20 años, Ocupación Estudiante, Residencia Barrio Campo Alegre Calle Almendro casa N° 19, San Fernando de Apure, Hijo de IBELISE RODRIGUEZ (V) Juan Angulo (v) BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, natural de San Fernando F/n:16-08-92, edad: 18 años, Grado de Instrucción 6to año, Ocupación Estudiante Residencia Barrio Campo Alegre, Calle Almendro, casa N° 26, Hijo de Valeria VILLAZANA (v) Aníbal Bolívar (v) y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, titular de cedula de identidad N° 17.200.523 f/N 10-10-85 Edad; 25 años Grado de Instrucción 3er año, Ocupación Ayudante de Albañilería, Residencia Barrio Santa Juana Calle Principal, segunda transversal detrás de la Bodega Achaguas, hijo Ana Elizabeth Gutiérrez (v) y Hugo Omar Carvajal (V).

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5.9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 01 DE JULIO DE 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.320, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.970, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ quien se encuentra solicitado por el tribunal 2do control, PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES (…) suscritas por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de fecha 27-06-11, por los hechos antes narrados, precalifico los mismos para los ciudadanos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS Y EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ precalifico los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley Sobre Robo de vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley Sobre Robo de vehículos Automotores, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.320, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.970, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga a los ciudadano imputados, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, toda vez que la declaración de la víctima, se desprende que coinciden con la que imputa presente en esta sala, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no., Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS Y EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ precalifico los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley Sobre Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio del año 2011, en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, de la Gobernación del Estado Apure, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Notificación de los Derechos de los Imputados de fecha 27 de junio del año 2011.

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de junio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, de la Gobernación del Estado Apure, en la cual rinde declaración el ciudadano JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA, en calidad de víctima.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27-06-2011, en la cual se colectó lo siguiente: un arma de fuego tipo revólver, y un fascímil tipo pistola.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS Y EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ precalifico los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley Sobre Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados, y que lo hacen que se les presuma, que los mismos son los autores o al menos partícipes en la comisión de los citado delitos, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio del año 2011, en la cual los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, de la Gobernación del Estado Apure, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.

2.- Acta de Investigación Policial de fecha 27 de junio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, de la Gobernación del Estado Apure, en la cual rinde declaración el ciudadano JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA, en calidad de víctima.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 27-06-2011, en la cual se colectó lo siguiente: un arma de fuego tipo revólver, y un fascímil tipo pistola.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio y de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido del que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, así como el portar armas sin la debida permisología, actividad presuntamente efectuada por los imputados de autos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados, siendo para el primero y el segundo, los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y para el tercero, cuarto y el quinto el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautores, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Coautores y Porte Ilícito de Arma de Fuego oscila entre seis (06) y siete (07) años de presidio y de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hacen presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS Y EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley Sobre Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS Y EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal Venezolano, y para los ciudadanos HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.816.448, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.611.912, y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 09 de la Ley Sobre Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE ELPIDIO GRATEROL GUEVARA.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipes del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se le decrete a favor de sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrán como sitio de reclusión para los imputados INES ISAIAS ARJONA JONAS ISAIAS GUTIERREZ GALLEGOS, EDWIN ALEXANDER ANGULO RODRIGUEZ, HECTOR ANIBAL BOLIVAR VILLAZANA, BOLIVAR VILLAZANA JERSON ANIBAL Y KENNY OMAR CARVAJAL GUTIERREZ, antes identificados. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA