REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.672-11
IMPUTADO: FUNERARIA MEDINA
VICTIMA: TARCIO MIGUEL QUINTO
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: FUNERARIA MEDINA, este Tribunal, para decidir previamente observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 17/02/2006, en virtud de la denuncia puesta por el ciudadano QUINTO TARCIO MIGUEL, por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la de denunciar a la FUNERARIA MEDINA, ya que yo tengo un contrato por los servicios que ellos prestan y el día 22 de enero falleció mi suegra de nombre SOCORRO DE CASTILLO, en Guasimal, y ellos no me prestaron el servicio requerido alegando que faltaba el bauche de pago del mes de Diciembre y yo les dije que en una de las cláusulas del contrato aparece que el servicio no se prestara y se acabara el contrato cuando hayan transcurrido diez semanas y no se haya realizado el pago, cosa que no había sucedido, entonces no hubo manera de que prestara el servicio por lo que tuve que cancelar un millón de bolivares, luego me dirigí de nuevo a la funeraria medina a fin de que reconocieran ese pago llevando conmigo el bauche de Diciembre y allí ellos me dijeron que ellos no pagaban a otra funeraria ni reconocían dinero, por lo que me dirigí a la defensoría del pueblo y el INDECU a fin de realizar la denuncia, es todo”.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos ATIPICO.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 2° del Artículo 318 Ejusdem, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: FUNERARIA MEDINA, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: FUNERARIA MEDINA, por la presunta comisión del delito ATIPICO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de: TARCIO MIGUEL QUINTO, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA