REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2011.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-13.702-11
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY DE DROGAS
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Auxiliar DECIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, solicita ante este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente investigación, fue iniciada en virtud de Denuncia realizada mediante llamada telefónica, en fecha 11/05/11, por parte de una persona que no se identificó por temor a posibles represalias, la misma fue interpuesta ante el Destacamento 68°, Primera Compañía del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure; tal denuncia, fue suscrita por el funcionario Castrense S/2. CHAPARRO PÉREZ JUAN, adscrito a es mismo órgano de investigación, que entre otras cosas suscribió que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien no quiso identificase, informando que en el Barrio La Defensa y Calle Paraguay al final, del Municipio San Fernando, estado Apure, existe la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en la casa del ciudadano conocido con el seudónimo de: “JHON EL COLOMBIANO”, manifestando que por tal situación decidió denunciar esa irregularidad; e esta misma fecha, el funcionario castrense, se traslado hasta la dirección antes mencionada, con la finalidad de procesar la información relacionada con el ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la casa del ciudadano conocido con el seudónimo de: “JHON EL COLOMBIANO”, donde se presume que allí se ubica un centro de distribución de Sustancias Estupefacientes, ya que se encargan de vender las aludidas sustancias ilícitas por la ventana de su inmueble, luego de ello, el funcionario receptor de la denuncia, se apersono hasta la dirección dada por el denunciante, en vehículo particular a fin de constatar dicha información, y sostuvieron entrevista con habitantes del Sector quienes luego de ser interrogados acerca de esta persona, manifestaron que la misma vivía en un inmueble de color blanco, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hasta ese lugar y pudieron ratificar la información obtenida tanto por el denunciante como por la suministrada por los vecinos del sector, por lo que este Despacho Fiscal aperturó investigación bajo la nomenclatura interna 04-F15-0120-11, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y tramita la respectiva visita domiciliaria ante el Tribunal de Control correspondiente, en fecha 12/05/1, y fue acordada en 13/05/11, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, estado Apure.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y entendida la propuesta del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante Orden de Inicio de Investigación ordenada por la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, en virtud de una llamada telefónica, en fecha 11/05/11, por parte de una persona que no se identifico, interpuesta ante el Destacamento 68°, Primera Compañía del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del encabezamiento del Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 11/05/2011 y hasta la presente fecha han transcurrido, dos (02) meses de la presunta comisión del delito investigado, tiempo que estimó el titular de la acción penal como suficiente para determinar, con arreglo a las evidencias y elementos de convicción recabados, que el hecho tenido en principio como presunto ilícito penal ambiental no lo es; es decir que la acción endilgada en principio al ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto ciertamente el hecho se origino bajo la presunción de que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, por lo que al no haber elementos de convicción suficientes que hagan presumir la perpetración de delito alguno y la no incautación de sustancias ilícitas, no se le puede atribuir un hecho ilícito por cuanto en la inspección efectuada en el interior del inmueble, no se incauto objetos de interés criminalisticos, encontrándonos dentro de una circunstancia de que no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible o incautación de objetos de interés criminalísticos.
CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge la necesidad, por imperio legal y procesal, de reputar con lugar lo pedido y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO que invocara la ciudadana Fiscal DÉCIMA QUINTA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.549-10, seguida en contra del ciudadano: PERSONS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en LEY DE DROGAS, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA