REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-7541-06
IMPUTADO: RUBEN DARIO LOZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: RUBEN DARIO LOZADA; este Tribunal, para decidir previamente observa: En fecha 13 de Enero del 2006, se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, denuncia común signada con el N° 04-F1-0023-06, formada por el COMANDO REGIONAL N° 6, ante el Comando de la Guardia Nacional, San Fernando, donde entre otras cosas denuncia que el día 13 de Enero del 2006, los funcionarios Guardias Nacionales: CAP. Jiménez Víctor, titular de la cedula de identidad N° 11.139.809, C/1 Bolívar Félix, titular de la cedula de identidad N° 6.936.625, C/2 Suárez Eudy, titular de loa cedula de identidad N° 10.329.226 y Zambrano Hugo, titular de la cedula de identidad N° 16.612.623, adscritos al Departamento de resguardo Nacional del Comando Regional N° 6, y cumpliendo con sus funciones recibieron varias llamadas anónimas sobre acaparamiento y especulación, en tal sentido se dirigieron al sector Samán Llorón, específicamente en la calle Paraguay, donde se percataron de la existencia de un galpón donde se veían unos sacos de color blanco que estaban siendo manipulados por unas personas en ese momento, motivos por el cual procedieron a entrar en el lugar con autorización de las personas y previas identificación de los funcionarios actuantes, donde se percataron que dicho establecimiento que dicho establecimiento se estaba realizando el empacado de la azúcar refinada de la marca “DIAMANTE”, para la venta al menor en cuyo etiquetado se lee: “EL SOL – CONT. NETO 750 Gr. TIPO 1”. Seguidamente la comisión actuante procedió a tomar varios empaques al azar, y al efectuar el pesaje de los mismos, constatando de esa forma que el peso de los empaques eran de 690 Gr. Siendo este peso significativamente menor al expresado en el empaque.
Posteriormente, los funcionarios procedieron a identificar a todas las personas que en ese momento se encontraban en el galpón, acto seguido los funcionarios procedieron a la retención de trescientos ochenta y seis (386) sacos de azúcar refinada marca diamante de 5 kilogramos cada uno, 406 pacas de 20 paquetes cada uno.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES; previsto y sancionado en el artículo 134, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: RUBEN DARIO LOZADA, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: RUBEN DARIO LOZADA, ALTERACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA DE BIENES; previsto y sancionado en el artículo 134, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO, que invocara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA