REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-13.842-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARYURI LAPREA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA
IMPUTADO:
WILLIAMS FRANSCISCO ZARATE SALAZAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Sector Caramacate, casa s/n .
DELITO LEY ORGANICA DE DROGA
En el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2.011, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; se le informa al imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará al Defensor Público; designando en este acto al Profesional del Derecho ROCIO MUNDARAIN, presente en la Sala de Audiencias, quien expone: “Acepto el cargo para el cual el he sido designado por el Imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.” Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. MARYURI LAPREA, quien expone: “Esta Representación Fiscal ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para hacer presentación formal del imputado WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809; en virtud del procedimiento realizado por el Funcionario CABO/1ero (PBA) JEAN CARLOS APONTE, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de la Policía, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio de 2011, en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (Dando lectura en este acto de las actuaciones cursantes en autos); por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la insipiencia de la investigación solicita el Ministerio Público por cuanto faltan diligencias por practicar, la aplicación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación Fiscal por la cantidad de sustancia incautada considera que se hace procedente precalificar los hechos por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas; solicita la Vindicta Pública se imponga al ciudadano imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones, siendo suficiente para garantizar los fines del proceso; solicitando la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último, solicita el Ministerio Público se le realice al ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, prueba TOXICOLÓGICA, debiendo comparecer al Despacho Fiscal a tales fines. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. Roció Mundarain, quien expone: “Oída la imputación hecha en este acto por la Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, la Defensa solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, 3º, 4º de la Ley Adjetiva Penal, fundamentándose en los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal y los argumentos de la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver, observa: De las actas que conforman el presente asunto, es evidente pues así lo ha precisado esta suscrita al revisar las actas que las conforman y tomando en consideración la ocurrencia de los hechos, el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de Policía del Estado, quienes al momento de realizar patrullaje por las inmediaciones del Sector Vía Perimetral Sur, cuando avistan un sujeto quien al notar la presencia policial presentó actitud nerviosa, procediendo a realizarle una inspección de persona, incautándole en el bolsillo del jeans del lado izquierdo, contentivo de su interior de la cantidad de 05 envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, color blanco con amarres de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de contextura blanda de fuerte color, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga; se entiende que la detención del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, se realizó en situación flagrante; cuando los ciudadanos funcionarios Policiales practican la aprehensión del mencionado ciudadano; en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión por flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que se observa de la normativa procesal, la aprehensión del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, se hizo en situación flagrante y así la califica el Tribunal. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dado que el tipo delictual postulado por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas, y que acoge este jurisdicente. considera que se hace procedente la medida cautelar tal como ha sido solicitada; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima face, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima La COLECTIVIDAD; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, de de 22 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Sector Caramacate, casa s/n; por evidenciarse de las actas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión que estamos en presencia de unos delitos CONTRA LA LEY DE DROGAS, cometido en situación flagrante como se desprende del Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo incurrió en el tipo postulado por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como ha sido postulado. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, por la insipiencia de la investigación y ser éste el Titular de la Acción Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, de de 22 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Sector Caramacate, casa s/n; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a favor del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809. CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; con lugar la solicitud del Ministerio Público de la práctica de la prueba Toxicológica en vivo. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricción establecida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, por considerarla proporcional y ajustado a derecho por el postulado del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, por la insipiencia de la investigación y ser éste el Titular de la Acción Penal.
TERCERO: Se le impone al Ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZARATE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.293.809, de de 22 años de edad, nacido en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando, Estado Apure, reside en el Sector Caramacate, casa s/n; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad en favor del mencionado ciudadano.
CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; con lugar la solicitud del Ministerio Público de la práctica de la prueba Toxicológica en vivo. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 5:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL