REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy TRECE (13) de Julio de 2011, siendo las 2:30 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933, F/N: 27-11-77, Edad: 33 años, De Ocupación u oficio Agricultor, Grado de Instrucción Bachiller, Vecindario COTAYO 60, Sector Casareño, casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Corintios San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo. Hijo de Yolanda Torres (v) Ramón Manzano (f), por la presunta comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo no tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor Publico, seguidamente, encontrándose presente en esta sala los Defensores Privados ABG. ALEXIS ALEJANDRO SILVA y ABG. REBECA MONTOYA, quienes asumirás su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-07-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 Destacamento de Fronteras Nº 68 Cuarto Pelotón, Puesto San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo Estado Apure; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las imputadas), en consecuencia precalifico los hechos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y expone: “Esa vacula no es mía, yo estaba en esa habitación pero eso no es mío, allí habíamos catorce personas pero esa no es mi yo soy inocente de esa vacula” Es todo. Seguidamente la representación fiscal pregunta lo siguiente: ¿La habitación donde encontraron esa arma, usted duerme allí? R= si yo estaba afuera ¿Los funcionarios le pidieron que les abriera la habitación? R= Si yo no tenia la llave la tenia el encargado ¿usted trabaja en ese hato? R= no ¿Por qué estaba allí en esa habitación y en ese hato R= por que estamos en un rescate de tierras. Es todo. Ceso. Seguidamente le concede el derecho de palabra a su Defensor Privada a los fines de exponer su defensa técnica: “Vistos los alegatos presentados por mi defendido y en virtud de que niega que la escopeta que fue encontrada en la habitación dice que el dormía allí, mas no tenia la llave y la tenia el encargado, esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del COPP, consigno en este acto actuaciones constantes de siete (07) folios útiles, entre ellos la constancia de residencia de mi defendido, constancia de concubinato y partidas de nacimiento de sus menores hijos, demostrando su arraigo en este estado, y que esta dispuesto a someterse al proceso y las condiciones que les sean impuestas. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara; la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: TORRES JESUS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.996.933, F/N: 27-11-77, Edad: 33 años, De Ocupación u oficio Agricultor, Grado de Instrucción Bachiller, Vecindario COTAYO 60, Sector Casareño, casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Corintios San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo. Hijo de Yolanda Torres (v) Ramón Manzano (f), conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.