REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Segundo De Control

San Fernando de Apure, 15 de julio de 2.011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.863-11
JUEZ : MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCALIA: DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ. FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : JOSEFINA DONAT VIVAS
SECRETARIO: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
IMPUTADO: ANTHONIS DAIMIR OJEDA NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.415, nació el 02-07-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en Barrio San José II, 4ta transversal, Calle Las Acacias, casa Nº 24, al lado de la Piñateria Magali (0424-349.61.61).De profesión u oficio Albañil (ocasional). Grado de instrucción Bachiller. Hijo de Ali Ojeda (v) y Kalis Núñez (v).

En el día de hoy, Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo las 4.30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, ANTHONIS DAIMIR OJEDA NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.415, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra presente en la sala los abogados MARIA PEREZ COLMENARES, defensora publica de guardia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial que riela en autos, (se deja constancia de la lectura del acta policial), en consecuencia, precalifico los mismos como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano antes identificado, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, solicito se le imponga al ciudadano ANTHONIS DAIMIR OJEDA NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.415, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existe la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Es todo. ”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye, como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestó QUERER DECLARAR, expuso lo siguiente: “Esa noche yo venia de La Amistad, me pare en casa de zinc, y en ese momento llego la guardia, yo estaba hablando con mi esposa, que es la que decía en el teléfono Mi Mujer, y me revisaron y no me consiguieron nada, me quitaron el teléfono, ella me estaba diciendo, mira aquí esta Vitico con el queso y el jamón, y le dije esta bien voy para allá, y entonces me agarraron y que por sospecha de secuestro. Es Todo.” La fiscal pregunta: ¿Cómo se llama su esposa? R: Rosa Arcila Pulidor, vive en el Sector José Félix Rivas, cerca del modulo cubano, al frente, casa verde, cerca de la bodega de la familia Linares ¿a que se dedica usted? R: a la construcción cuando sale ¿El día que lo aprehendieron trabajo? R: el día antes, vendiendo en el puesto de motos, que allí estoy los fines de semana, Sábado y Lunes, venden motos y motor fuera de borda en San Rafael y El Saman, el negocio es de un amigo mío que se llama José Ángel Viña ¿de donde venia usted ese día? R: del Bar la Amistad, que queda por la Ruiz pineda, yo estaba allá con una señora que es vecina de la casa, se llama Yuleima, y siempre voy para allá, yo salí de allí como a las 7pm y me fui por casa de zinc, y me pare porque mi esposa me llamo y conteste el teléfono ¿Numero de celular de su esposa? R: no me lo se, lo tenia grabado como Mi ¿de quien es la moto que mencionan? R: no es mía, es de Juan ¿Quién es el Inspector? R: no se, yo conozco es al policía, a Parra, de hace tiempo, como mi hermano es policía, se llama Laya Jorfre ¿hablo con parra ese día? R: por mensajes ¿que paso con la moto esa noche? R: la quite prestada temprano y el se la llevo, y le dije ven a buscarme o llévala a la casa, después el chamo la llevo para el comando, estaba en la casa de el ¿Su numero de celular? R: 0424-378.43.07 ¿Quién es Vitico? R: un vecino policía de la municipal, se llama Víctor Bolívar ¿y el vende queso? R: no, le dije que me consiguiera y le daba los reales en la casa porque un primo de el vende queso, yo no conozco al primo. CESO. De seguida el defensor publico DRA. MARIA PEREZ COLMENARES expone: “Esta defensa, como punto previo, se opone a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que ella fundamento la misma en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga, de la penalidad que podría llegar a imponerse, al delito precalificado por la fiscal, evidentemente seria de 6 a 12 años, pero también hay que tomar en cuenta que estaos ante una precalificación de tentativa, por lo que esta no seria la pena, ya que la rebaja es casi la mitad, y si se basa en eso para pedir la privativa no cuadra aquí. Así mismo, se opone también a la precalificación dada a los hechos, toda vez que no existe un tipo de delito acorde con los hechos , por cuanto si va a cometer un robo no se va a ir sin arma, y si es un secuestro no la va a secuestrar a pie, estaríamos ante una victima con delirios persecutorios. A razón de ello, esta defensa solicita considere la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal. Es todo.” El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “De igual forma, se observa que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ANTHONIS DAIMIR OJEDA NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.415, autor y responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia se decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por ser el Ministerio Publico el titular de la acción penal se acuerda que la investigación siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 Ejusdem. Ahora bien, considerando que la Fiscal del Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opone la defensa, y analizando los supuestos establecidos e el articulo 250 de la norma adjetiva penal, se evidencia que efectivamente, existe un hecho punible, como lo es el ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen suficientes elementos para presumir la participación en el mismo, por parte del imputado de autos, sin embargo, a criterio de este juzgador, considera que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se encuentran satisfechas las resultas del proceso, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, la PROHIBICION EXPRESA DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PREVIA AUTORIZACION Y/O NOTIFICACION DEL TRIBUNAL, Y LA PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, CONSISTENTE EN DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE HASTA POR LA CANTIDAD DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) decretándose, en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ANTHONIS DAIMIR OJEDA NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.202.415, nació el 02-07-84, en San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en Barrio San José II, 4ta transversal, Calle Las Acacias, casa Nº 24, al lado de la Piñateria Magali (0424-349.61.61).De profesión u oficio Albañil (ocasional). Grado de instrucción Bachiller. Hijo de Ali Ojeda (v) y Kalis Núñez (v), conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de las establecidas en el articulo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, consistentes en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS, la PROHIBICION EXPRESA DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PREVIA AUTORIZACION Y/O NOTIFICACION DEL TRIBUNAL, Y LA PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, CONSISTENTE EN DOS (02) PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE HASTA POR LA CANTIDAD DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) decretándose, en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se mantiene recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta tanto cumpla los requisitos de ley. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. CÚMPLASE.-

Miguelángel Escalona Acosta
Juez Segundo De Control