REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.865-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ, FISCAL SEGUNDA DEL M.P
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: EL STADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: HERRERA GARCÍA EVER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 26.438.403, fecha de nacimiento 01 de marzo de 1993, estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio estudiante del quinto año en la granja Urañon, ubicada en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Rosa García y de Luis Miguel Herrera, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la urb. La Bolivariana, sector el bajo, casa punto rojo (consejo comunal), casa blanca con letras rojas, cerca del cementerio.

En el día de hoy, 16 de Julio de 2011, siendo las 10:55 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: HERRERA GARCÍA EVER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 26.438.403, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. Ismenia Méndez, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: HERRERA GARCÍA EVER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 26.438.403, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Ocultamiento de Cartuchos y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3, 9 y 19 de la ley de Armas y Explosivos, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Cartuchos y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3, 9 y 19 de la ley de Armas y Explosivos, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR y expuso: “…se deja constancia que el detenido manifestó que el bolso que cargaba no era de él, que era de un amigo que le dijo que lo ayudara y como estábamos tomando y en ese bolso iba la botella, en el burro nos paró la guardia y revisaron el bolso y allí estaba eso. Es todo…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado Jackson Chompre Lamuño quien expuso: “…solicito que se requiera del tribunal de lopna se informe de las audiencia de presentación del adolescente que andaba con mi defendido, el cual ha sido señalando por mi defendido ser el dueño del bolso que él cargaba. En relación a las medidas cautelares expresadas por el Ministerio Público la defensa considera que son proporcionales a la investigación que se desarrolla y este sentido no las objetas sin embargo a la imposición de las mismas y visto que mi representado vive en Puerto Ayacucho, pero estudia en Urañon se solicita al tribunal se establezca como sitio de presentación el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez. Igualmente como quiera que será necesario a los fines del cumplimento de la cautelar que mi defendido se le otorgue permiso, a tal fin se solicita igualmente al tribunal oficie a la dirección de la Granja Urañon le de permiso cada 30 días a mi defendido para cumpla la medida cautelar, esto en el supuesto de que este tribunal acoja la solicitud de Ministerio Público. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ y los dichos de la defensa, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así como lo referente a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. De igual manera se acuerda oficiar a la Dirección de la Escuela Granja Urañon, ello a los fines de que se le otorgue permiso para que el imputado acuda al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez a cumplir con las presentaciones. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Cartuchos y Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3, 9 y 19 de la ley de Armas y Explosivos.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano HERRERA GARCÍA EVER JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 26.438.403, fecha de nacimiento 01 de marzo de 1993, estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio estudiante del quinto año en la granja Urañon, ubicada en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, hijo de Rosa García y de Luis Miguel Herrera, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la urb. La Bolivariana, sector el bajo, casa punto rojo (consejo comunal), casa blanca con letras rojas, cerca del cementerio, de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como lo referente a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. De igual manera se acuerda oficiar a la Dirección de la Escuela Granja Urañon, ello a los fines de que se le otorgue permiso para que el imputado acuda al Comando de la Guardia Nacional de Puerto Páez a cumplir con las presentaciones.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 11: 25 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA