REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.866-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ, FISCAL SEGUNDA DEL M.P
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DELITO: CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: BERNEGO JESÚS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.231, fecha de nacimiento 17.200.231, lugar de nacimiento calabozo estado guarico,, edad 26 años, oficio mecánico de moto, Hijo de Ana Lucia Mejias de Mendoza y de Carlos Alberto Rebolledo, residenciado en Barrio San Luis, calle principal casa N° 17 de esta ciudad, en el taller de motos Mendoza.

En el día de hoy, 16 de Julio de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: BERNEGO JESÚS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.231, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. Ismenia Méndez, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: BERNEGO JESÚS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.231, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como Estafa y encubrimiento en el delito de robo de vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 462 y 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. Se solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación periódica y la presentación de fiadores que se comprometan ante este tribunal. Así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito Estafa y encubrimiento en el delito de robo de vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 462 y 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR y expuso: “…mi primo llegó un día miércoles a eso de las 4 de la tarde y me dijo que le habían robado la moto. El andaba con su compañero y le dice que si se algo le dijera sobre alguna pista que supiera de la moto, yo le dije a él, primo a mi no me gusta meterme en eso, pero de todas maneras si se cualquier cosa te aviso, y no lo vi sino hasta el día jueves como a las diez de la noche que fue cuando los policías lo montaron en el carro y le dijeron el tiene que parirte la moto y los reales. Yo estaba en mi casa cuando llegaron unos policías y preguntaron mi, mi esposa le dijo que no estaba y ellos le dieron una patada a la puerta la cual pego en el cuerpo de mi esposa, yo estaba acostado y salgo y veo a dos policías que entraron a mi casa, en eso salgo y me dicen que donde esta la moto y los dos millones de bolívares que los buscara. Ellos agarran los reales y se los dejo a mi esposa y procedieron y la agarraron y quedaron en llamar a mi primo Daniel Mujica. En ningún momento llego sino que llego la comisión del Gaes, la cual se introdujo también a la casa. Y me llevan detenido. Cuando llega mi primo los policías lo montaron en un carro Corolla blanco y se lo llevan, no lo dejaron que hablara con el Gaes. Es todo…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a fines de hacer pregunta al imputado de autos, quien manifestó no querer preguntar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta: ese dinero que incautó la policía cuando fue a tu casa, de donde salió? Responde: Manuel David se le dejó a mí esposa el día jueves. Pregunta la defensa: Cuando se le entregó el dinero a su esposa, había alguien más en su casa? Responde: Si, mi suegra, el hermano de mi esposa de nombre buche y su compañero de nombre Jesús y mis hijos. Es todo. Acto seguido expone la defensa: en relación a la petición de Ministerio Público la defensa considera que si bien estamos en la fase inicial del proceso penal, y según lo que emana de las actuaciones surge para el Ministerio Público la convicción de que se ha cometido un delito y así se lo ha endilgado en contra de mi defendido, esta defensa discrepa de tal aseveración, pues según se puede apreciar en alguna de las actas, tales como la declaración de la victima y del amigo de la victima de nombre Jesús Enrique Torres, ambos fueron a la casa de mi defendido a pedirle un favor que gestionara, que les ayudara a conseguir la moto que les habían robado, no constituye en consecuencia un delito ofrecer ayuda en todo caso a resolver un problema a una persona, debe concatenarse todo esto con la declaración de mi defendido en esta sala indicándonos que estas dos personas comparecieron ante su casa y le entregó el dinero a su mujer en presencia de dos personas mas, no se encuadra en consecuencia las circunstancias fácticas en la descripción típica de la norma recogida en el artículo 462 del Código Penal en el delito de estafa. Se considera mas bien que mi defendido ha sido detenido en forma ilegitima por que él no estaba cometiendo delito alguno al momento de su detención y que en prueba de la disposición que el tiene de resolver esta situación ha dado una declaración, lo cual es un elemento inequívoca para resolver este problema. En relación a la precalificación del delito de encubrimiento no existe en la declaraciones elemento de convicción que determine esta situación, es por lo que se considera que mi defendido debe ser juzgado son ningún tipo de restricción a su libertad, pues no existe un elemento que lo incrimine en la comisión de un delito. Es por ello que se solicita al tribunal se le confiera la libertad sin restricciones y podamos de esta forma aportar datos y diligencias que practicar en la fase de investigación a los fines de resolverla. Solicito igualmente la citación de las personas nombrada por mi representado, a Ruth Adarmes, Ilcia Yolanda adarmes y Víctor Adarmes, a los fines de que les tomen declaración como testigo, ya que son testigos cuando Daniel Mujica entregó la plata a la esposa de mi representado, de allí su necesidad y pertinencia, ellos pueden ser encontrados cerca del taller de moto de mi defendido. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ y los dichos de la defensa, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR parcialmente la solicitud fiscal, toda vez que este tribunal considera que las presentaciones periódicas del imputado de causa son suficientes, declarando sin lugar la solicitud de presentación de fiadores que se comprometan ante el tribunal, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público; Por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como lo referente a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito Estafa y encubrimiento en el delito de robo de vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 462 y 254 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo.
TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano BERNEGO JESÚS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.231, fecha de nacimiento 17.200.231, lugar de nacimiento calabozo estado guarico,, edad 26 años, oficio mecánico de moto, Hijo de Ana Lucia Mejias de Mendoza y de Carlos Alberto Rebolledo, residenciado en Barrio San Luis, calle principal casa N° 17 de esta ciudad, en el taller de motos Mendoza., de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 4º con presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como lo referente a la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 05: 25 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA