REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13.868-11
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ, FISCAL SEGUNDA DEL M.P
SECRETARIO: ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: FLORES CASTILLO LUIS ENRIQUE
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
IMPUTADO: AZKOUL JIMÉNEZ FARIS UALID, titular de la cedula de identidad N° 20.6110.486, edad 21 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15.03.1990, oficio estudiante de derecho en la universidad Rómulo Gallegos, hijo de Minora Jiménez, y de Neiff Azkoul, residenciado en la calle 24 de julio, s/n, cerca del Colegio Agustín Codazzi, entrando por la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure.-

En el día de hoy, 17 de Julio de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: AZKOUL JIMÉNEZ FARIS UALID, titular de la cedula de identidad N° 20.6110.486, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente el defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asumirá su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. Ismenia Méndez, expone: “… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: AZKOUL JIMÉNEZ FARIS UALID, titular de la cedula de identidad N° 20.6110.486, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Se solicita el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la presentación periódica y el no acercamiento a la victima. Así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en el artículo 248 de la mencionada ley, y en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, se preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR y expuso: “…íbamos mi papó y yo en la calle comercio, nos paramos en una bodega llamada la rosa, yo me bajo del carro y estaba un Sr. bebiendo, y comenzó decir malas palabras en contra de nosotros y lo veo borracho y no le pongo cuidado, entonces llevo el chimo a la bodega, y cuando vengo saliendo el tipo se vino detrás de mi y me mete el pie, y le digo que pasó, entonces cuando le digo así me dijo que pasa musiu, y salgo del negocio donde esta el carro y el me sigue. Hubo un momento en que me tiró un golpe y lo empujo porque se me vino encima, el se cae y se rompió el labio, y le digo a mi papá que nos vayamos y me monto en el carro, el tipo parte unas botellas y nos lanzó un pico de botella para dentro del carro, y le digo a mi papá que sigamos, allí nos fuimos para la panadería el Nazareno, cuando estamos allá llega mucha gente, y me dicen que vamos para la policía, estaban muy alterados y les dije que trajeran funcionarios para poder salir. Me fui con los policías. El Sr. se hizo presente muy tarde y declaró de noche. Es todo. Se le cede le derecho de preguntar al Ministerio Público quien manifiesta no hacer pregunta. Acto seguido se le otorga el derecho de preguntar a la defensa, quien pregunta: nombre de tu padre. Responde: Neiff Azkoul. Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: en virtud del estado de libertad principio que rige el proceso venezolano, según el cual todo persona que se le siga un proceso debe permanecer en libertad, conjugado con el principio de la proporcionalidad referida a las medidas de coerción que deban imponerse a los imputados que con la imposición de acercamiento de la víctima es suficiente, habida cuenta de las circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos, así de la ambigüedad que surge del acta policial referida a la participación de otras personas en los hechos. En este sentido solicitamos acoja parcialmente la solicitud del Ministerio Público y que solamente se imponga la cautelar contemplada en el artículo 256, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido de que se prohíba a mi defendido comunicarse con la victima. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ y los dichos de la defensa, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar SIN LUGAR la solicitud fiscal, toda vez que este tribunal observa que a las actas que conforman el presente expediente no consta examen medico alguno que haga presumir la gravedad de las presuntas lesiones causadas a quien funge como presunta victima. Es así como este juzgador considera que al imputado de autos debe otorgarse una libertad sin restricción, ello de conformidad Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas se desprende que hubo otra persona que presuntamente lesionó al ciudadano FLORES CASTILLO LUIS ENRIQUE, de lo cual tampoco existe informe medico que pueda ilustrar a quien aquí decide, de la magnitud de las presuntas lesiones, Así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda otorgar al ciudadano AZKOUL JIMÉNEZ FARIS UALID, titular de la cedula de identidad N° 20.6110.486, edad 21 años, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15.03.1990, oficio estudiante de derecho en la universidad Rómulo Gallegos, hijo de Minora Jiménez, y de Neiff Azkoul, residenciado en la calle 24 de julio, s/n, cerca del Colegio Agustín Codazzi, entrando por la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure la Libertad sin Restricción y Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las 05:00 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA