REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de JULIO de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, Y se da inicio siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público AB. MILAGROS MUÑOZ, los acusados FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, F/N: 25-06-71, EDAD 42 años, Dirección: El Saman de Apure, Calle Comercio, Casa S/N, frente al Hotel San Rafael. Profesión u oficio: pescador. Telf. No tiene. y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, F/N: 03-02-84, edad: 27 años, Dirección: Av. 5 de Julio, sector las cabañitas, el ventilador, casa de Sonia del valle Carbajal, quien es mi mama. Profesión u oficio: labores del hogar. Telf: No tiene, el defensor privado AB. IVAN LANDAETA. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 17-06-2011, cursante en la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), y anuncia un cambio de calificación y acusa a lo9s ciudadanos FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de la Sociedad Venezolana, como victima de esta tipologia penal, en virtud de que la cantidad incautada no excede de los 100 gramos, establecidos por la Ley, tal como establece el art. 31 en el segundo aparte, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogada, en su orden. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor Privado AB. IVAN LANDAETA, quien expone: “Buenos días, visto la calificación jurídica, y en vista de que el tribunal y mis defendidos tienen proyectado admitir los hechos, solicito la aplicación de la pena de conformidad art. 376 de nuestra norma especial, y se le imponga la pena, tomando en consideración las atenuantes, ya que se trata de personas de buena conducta, trabajadoras a los efectos de ser apreciados, al momento de imponer la pena. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, plenamente identificados en autos, así como el cambio de calificación anunciado en este acto por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual; Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante en autos, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos los acusados FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para los ciudadanos FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA a los ciudadanos FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual; en consecuencia, se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad, ord. 3º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 16-07-2007, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, plenamente identificado en autos, respectivamente, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual.


SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos FELIX RAMON MIRABAL, Titular de la cedula de identidad Nº: V-11.755.014, y MARIA ISABEL RAMIREZ CARBAJAL: Titular de la cedula de identidad Nº: V- 22.612.147, plenamente identificado en autos, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual.

CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad, ord. 3º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 16-07-2007, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA