REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 19 de julio del año 2011.
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-13.582-11
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS:
DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, F/N: 16-07-86, Edad: 25 años, Natural de San Fernando de Apure, Ocupación u oficio Ganadera, residenciado, Urb. Santa Rufina, Calle 07, Casa Nº 48 detrás de la Cancha Techada, Municipio Biruaca Estado Apure.
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGAS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-13.582-11, seguida contra del acusado DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, asistidos por la Defensa Pública ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. MARYURY LAPREA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin el agravante del seno del hogar, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizadas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. MARYURY LAPREA, calificó los hechos que imputó a el acusado DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin el agravante del seno del hogar, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizadas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
El acusado DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin el agravante del seno del hogar, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizadas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
La Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149, segundo aparte, establece:
Artículo 149.- “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 163.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.- En el seno del hogar, instituciones educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 9, establece:
Artículo 9.- “… Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculta de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de de cinco a ocho años de prisión… Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión…”
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el cual además es condenado el imputado, observa una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, con la agravante de que el hecho se haya originado en el seno del hogar doméstico, se le aumenta a un tercio la cual equivale en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada Ahora, observa una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Cuando se trata de ARMAS DE GUERRA previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada Ahora, observa una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de OCHO (08) AÑOS. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, respecto a la aplicación de la pena al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro del delito menos grave, a saber: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien sumado, las penas de los delitos antes mencionados, a saber: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, equivale a VEINTE (20) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien si bien es cierto que el cuarto párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena impuesta, que equivale a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.073, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin el agravante del seno del hogar, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Sin lugar la solicitud de la defensa pública y se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento en que se decretó la misma, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, por considerarlos autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin el agravante del seno del hogar, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano DENNYS RAFAEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.040.535, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin el agravante del seno del hogar, y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizadas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento en se decretó la misma, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Se decreta la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias, Estupefacientes (Drogas) incautadas a los imputados de marras, la cual se describe como consta en la Experticia Química Botánica S/N de fecha 12-04-2011, suscrita por la ciudadana Karen Márquez, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure.
SEXTO: Se ordena en calidad de custodia la entrega de la granada fragmentaria marca splither, seriales HGRZDM82 LOS DM-2-20, la cual fue incautada en el presente asunto penal, y que se encuentra según el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, a la 9101 Compañía de Comando “G/B. Ramón Ayala Soriano” de la 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, ofíciese lo conducente.
SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-13.582-11
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