REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de JULIO de 2011
200º y 152º

Causa Nº 2C-13.870-11

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. ISMENIA MENDEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMAS: ORTEGA DE VISO PETRA ARGELIA Y HERIBERTO RAMON VISO AGUILAR (OCCISO)

DEFENSOR PRIVADO: Abg. IVAN LANDAETA

IMPUTADOS: BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.328.692 Y 16.640.521.-

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano imputado: ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.640.521, por los hechos plasmados en el acta investigación penal de fecha 16-07-2011, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado art. 406 numeral 1° en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Heriberto Ramón Viso, hoy occiso, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.640.521, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem y así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso…. Es todo…”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado art. 406 numeral 1° en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Heriberto Ramón Viso, hoy occiso, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Petra Argelia Ortega de Viso, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigaciones Penales 038-11 de fecha 16 de julio del año 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados.

2.- Denuncia Penal N° 0140-11 de fecha 16 de julio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual la ciudadana ORTEGA DE VISO PETRA ARGELIA, rinde declaración en calidad de víctima.

3.- Denuncia Penal N° 0140-11 de fecha 16 de julio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual la ciudadana GONZALEZ FLORES ATRIZ MARILIN, rinde declaración en calidad de testigo.

4.- Denuncia Penal N° 0140-11 de fecha 16 de julio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual la ciudadana FRANCISCO JAVIER ROJAS BEROES, rinde declaración en calidad de TESTIGO.

5.- Notificación de los derechos de imputados levantado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectaron un par de zapatos, una cartera de bolsillo, un teléfono marca nokia y un reloj de metal marca casio.

Ahora bien, materializada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado art. 406 numeral 1° en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Heriberto Ramón Viso, hoy occiso, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Petra Argelia Ortega de Viso, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

1.- Acta de Investigaciones Penales 038-11 de fecha 16 de julio del año 2011, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados.

2.- Denuncia Penal N° 0140-11 de fecha 16 de julio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual la ciudadana ORTEGA DE VISO PETRA ARGELIA, rinde declaración en calidad de víctima.

3.- Denuncia Penal N° 0140-11 de fecha 16 de julio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual la ciudadana GONZALEZ FLORES ATRIZ MARILIN, rinde declaración en calidad de testigo.

4.- Denuncia Penal N° 0140-11 de fecha 16 de julio del año 2011, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, en la cual la ciudadana FRANCISCO JAVIER ROJAS BEROES, rinde declaración en calidad de TESTIGO.

5.- Notificación de los derechos de imputados levantado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se colectaron un par de zapatos, una cartera de bolsillo, un teléfono marca nokia y un reloj de metal marca casio.

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, entre quince (15) y veinte (20) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona casi pierde la vida y otra resultó fallecida, en éste caso las víctimas Heriberto Ramón Viso (Occiso) y Petra Argelia Ortega de Viso, por parte de los imputados de autos BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, además de que a la víctima Petra Argelia Ortega de Viso, se les ocasionó un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delitos y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para los imputados BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, en el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE Y ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BOTELLO BERMEJO VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, y al ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.640.521.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TERCERO: Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado art. 406 numeral 1° en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Heriberto Ramón Viso, hoy occiso, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y sancionado art. 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Petra Argelia Ortega de Viso, en cuanto al ciudadano imputado BOTELLO BERMEJO VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, Previsto y sancionado art. 406 numeral 1° en concordancia con el art. 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Heriberto Ramón Viso, hoy occiso, al ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.640.521.

CUARTO: Se acuerda imponer a los imputados ciudadanos BOTELLO BERMEJO VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, y al ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.640.521; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por llenar los extremos de los mismos, ya que existen fundados elementos que hacen presumir con son autores y participes del hecho que hoy se investiga, la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiera existir peligro de fuga; así mismo, Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO: De igual forma, se acuerda imponer a los imputados ciudadanos BOTELLO BERMEJO VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, y al ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.640.521, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Quedando los imputados BOTELLO BERMEJO VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, y al ciudadano imputado ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, Titular de la cedula de identidad N° V- 16.640.521, recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, y en cuanto al segundo de ellos mencionados, permanecerá interno en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Una vez sea dado de alta por el medico tratante, deberá ser trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, en consecuencia se niega la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión sea la Comandancia de la Policía de esta ciudad. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO: Se acuerda el traslado de a la medicatura forense, en cuanto al ciudadano BOTELLO BERMEJO VÍCTOR JOSÉ, Titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, para mañana Jueves 21-07-2011, a fin de que se le practique un examen medico forense. Ofíciese lo conducente.

OCTAVO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de copias simples de toda la causa, de la defensa privada. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 4:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. TAIBETH CASTELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. TAIBETH CASTELLANO

Causa Penal Nº 2C-13.870-11