REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DECISION DE ARRESTO DOMICILIARIO

CAUSA Nº 2C-13.841-11
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MARIA CAROLINA ALBARRAN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS GUTIERREZ

VÍCTIMA : SE OMITE SU IDENTIDAD
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADOS: JORGE LUIS PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.053
DELITO VIOLACION


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decidir en cuanto a la solicitud interpuesta por el ABG. MARCOS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, en lo atinente a que se le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 256 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario, todo ello en virtud de nuevo reconocimiento medico legal realizado al mismo, al respecto este juzgador a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

En el día de hoy, Veintidós (22) de Julio de 2.011, siendo las 09:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente , se traslado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, a los fines de constituirse para celebrar Audiencia Especial al Imputado, JORGE LUIS COLAMANRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.053, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.; encontrándose presente la Fiscal Octava del Ministerio Publico DRA. MARIA CAROLINA ALBARRAN, el imputado JORGE LUIS COLMENARES PEREZ y los abogados defensores ABG. MARCOS GUTIERREZ, WILLIAMS GUTIERREZ y ABG. ANTONIO HERNANDEZ, y solicitantes de la sustitución de medida por una menos gravosa, con la finalidad de un tratamiento médico en un lugar de reclusión distinto a la Comandancia General de la Policía, se procedió a realizar la presente audiencia Especial. Se declara abierta la audiencia, y el representante de la defensa expone: “Buenas tardes, lo que motivo a la solicitud de la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, en vista de las múltiples lesiones y quemaduras en el cuerpo que sufre mi defendido, avaladas por el Informe Médico Forense de fecha 20-07, el cual recomienda tratamiento domiciliario para que pueda cumplir su tratamiento, debido a las condiciones de insalubridad en las que se encuentra en ese centro de reclusión, dejando nota expresa que los tiempos de Incapacidad y Curación es de 40 días, por todo lo anteriormente expuesto, solicito se pronuncie sobre el cambio de reclusión, ya que mi defendido amerita un tratamiento diario y de la manera como se encuentra y estando detenido, no va a obstaculizar la investigación de la vindicta pública, vistas las condiciones en que se encuentra mi defendido, según el informe, solicito cambio de medida conforme al artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole el derecho a la vida y la salud según lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS COLMENARES PEREZ y expone: Lo que he pasado todos estos días aquí, es que no puedo mover parte del brazo, no puedo ir al baño, ni comer por tener yagas en la boca, tengo mucho dolor interno, salí con infección en la orina porque yo sufro de los riñones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal DRA. MARIA CAROLINA ALBARRAN, quien expone: "Esta representación fiscal, debe entender que la defensa solicita cambio de reclusión o el arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1º del COPP, en razón de ello el ministerio público y siendo su criterio en el presente caso, si no han variado los supuestos del artículo 250 del COPP y existen suficientes elementos de convicción de que el imputado está incurso en el delito que fue endilgado por el ministerio público, y si no han variado las circunstancias desde que fue decretada la medida privativa de libertad, en el presente caso a la solicitud de arresto domiciliario, esta vindicta pública se opone por no variar los supuestos y y solicito que sea trasladado a un centro hospitalario y luego sea recluido en el Internado Judicial. Es todo”. Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere lo expuesto por las partes a los fines de decidir y conforme a las previsiones del artículo 264 del COPP, este juzgador manifiesta que no han variado las circunstancias de las previsiones del de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en consecuencia este tribunal una revisada la medida, NIEGA la misma que fuera solicitada por la defensa, sin embargo pese al estado de salud y las condiciones en las que se encuentra el imputado JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, y conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Constitución, se acuerda la solicitud del ministerio público de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, una vez analizado en informe médico forense, esta medida será otorgado por 60 días continuos, a partir de la presente fecha hasta el 02-07-11, cuando cesa el Arresto Domiciliario, fecha en la cual deberá ser recluido al Internado Judicial, a los fines de que siga cumpliendo con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada por este tribunal en la Audiencia de Presentación de imputados en fecha 08-07-11, haciéndose la salvedad de que el imputado no podrá salir de su residencia ubicada en el la Calle Negra Hipólita, casa Nº 09, entre el Centro Comercial Cater y la Alcaldía de San Fernando de Apure, sin la autorización del tribunal. Por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la medida por una menos gravosa. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía, anexo Boleta de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, para que cumpla con la medida impuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por los ABG. MARCOS GUTIERREZ, WILLIAMS GUTIERREZ y ABG. ANTONIO HERNANDEZ en su carácter de Defensores Privados, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se niega la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio

SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud del acusado in comento y visto el informe médico forense mediante el cual establece como tiempo Incapacidad y de curación 40 días, éste Juzgador en atención a la normativa constitucional establecida en los artículos 82, 83 relacionados con el derecho a la salud y el artículo 26 sobre la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, considera prudente una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en la Dirección en la Calle Negra Hipólita, casa Nº 09, entre el Centro Comercial Cater y la Alcaldía de San Fernando de Apure, por el lapso de (60) días contados a partir de la presente fecha, lapso éste que fenece el día 20-09-11, y que posteriormente deberá ser trasladado al Internado Judicial Penal del Estado Apure, sitio de reclusión fijado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, remitiendo anexo boleta de Arresto Domiciliario, a los fines de haga cumplir con la medida impuesta al ciudadano JORGE LUIS COLAMANRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.053. Es todo. Regresa el Tribunal Segundo de Control a su sede, en el Palacio de Justicia de la calle Comercio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo las 11:00 AM.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.