REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2011.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-13.853-11
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: DAIRY LORENA PÉREZ LUNA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal PRIMERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: MARLEN JOSEFINA MARTÍNEZ PÉREZ; este Tribunal, para decidir previamente observa: La presente investigación tuvo su inicio en fecha 14/06/04, mediante remisión interna de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, portando boleta de remisión de fecha 21/05/04, proveniente de la defensoría delegada del pueblo del Estado Apure, en la cual expone: “En el día de ayer 31/05/04, llegue a mis labores al departamento de secretaria de tesorería a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, a las ocho y media recibí una llamada del adjunto al tesorero economista Arévalo donde me dijo que si había retirado la firma y que no mintiera y me tiro el teléfono, alrededor de las once de la mañana recibí una llamada que me dirigiera donde el director Licenciado TONI ABREULÓPEZ, que se encontraba en compañía de la Adjunto de la jefa del departamento de Analista de Tesorería Licenciada SOBELLA ZAPATA, al entrar a la oficina lo primero que me pregunto si había retirado la firma en forma grosera y agresiva, dándole como respuesta que si, la segunda pregunta que me hizo porque la había retirado, manifestándole que estaba ejerciendo mi derecho constitucional, desde ese momento el señor licenciado TONI ABREU LÓPEZ, me ofendió, me humillo y me agredió verbalmente pidiéndome que saliera de su oficina y que me fuera a buscar trabajo en alguna institución Bolivariana Salí de la oficina me dirigí a mi lugar de trabajo y alrededor de las doce del medio día me llego un oficio donde me pasaba a orden de personal ejecutivo regional (deje el oficio donde le entregaba todo mi material de trabajo a la jefa del departamento de analista de tesorería, y ella se negó a firmarlo), es todo”.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo esta suficiente cumplido de acuerdo al día de los hechos fecha 14 de Junio del 2004 hasta el 22 de Julio de 2011 han transcurrido siete (07) años y veintidós (22) día, tiempo suficiente cubierto para que opere dicha prescripción.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 318 Ejusdem, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: POR IDENTIFICAR, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: DAIRY LORENA PÉREZ LUNA, que invocara al ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA