REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2011.-

DESESTIMACIÓN

CAUSA: 2C-13.859-11
IMPUTADO: FRANCIS JOHANINA CEDEÑO ROMERO y MAIRA CEDEÑO ROMERO
VICTIMA: NEORIS DEL CARMEN VERA
DELITO: AMENAZAS
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÓN de la causa seguida a: FRANCIS JOHANINA CEDEÑO ROMERO y MAIRA CEDEÑO ROMERO; este Tribunal, para decidir previamente observa: En fecha 22 de Junio de 2011, comparece por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, la ciudadana NEORIS DEL CARMEN VERA titular de la cedula de identidad N° V – 12.583.943, a fin de interponer denuncia por el delito de AMENAZAS en contra de FRANCIS JOHANINA CEDEÑO ROMERO y MAIRA CEDEÑO ROMERO, donde manifestó:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a dos ciudadanos de nombre FRANCIS JOHANINA CEDEÑO ROMERO y MAIRA CEDEÑO ROMERO, ya que las mismas llegaron mi casa a insultarme verbalmente y amenazarme de muerte a mi hijo de nombre: JUAN CARLOS VERA. Y me siguen enviando mensajes de texto diciéndome que no pagara el pollo en la vía porque si no me iban a matar, Es todo.”

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo esta suficiente cumplido de acuerdo al día de los hechos fecha 22 de Junio del 2011 hasta el 22 de Julio de 2011 han transcurrido un (01) mes, tiempo suficiente cubierto para que opere dicha prescripción.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: FRANCIS JOHANINA CEDEÑO ROMERO y MAIRA CEDEÑO ROMERO, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: FRANCIS JOHANINA CEDEÑO ROMERO y MAIRA CEDEÑO ROMERO, por la presunta comisión del delito AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: NEORIS DEL CARMEN VERA, que invocara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA