REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2011.-

DESESTIMACIÓN

CAUSA: 2C-13.861-11
IMPUTADO: R.C.V. GENERAL DEGARANTIAS C.A.
VICTIMA: OSMAR DE JESÚS CARDOZA
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÓN de la causa seguida a: R.C.V. GENERAL DE GARANTIAS C.A. este Tribunal, para decidir previamente observa: En fecha 16 de Febrero del 2011, se recibió ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia proveniente por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emanado de denuncia particular, donde aparece como denunciante y víctima el ciudadano: CARDOZA OSMAR DE JESÚS; en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a la Empresa GENERAL DE GARANTIAS C.A., por que el día Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 2:00 P.m. cuando me encontraba viajando de la ciudad de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal llegando al sector de apartaderos en el sitio de la Estación de Servicios para Automóviles, el vehículo que conducía en la subida se me apago y se neutralizo, situación que me dejo el mismo sin corresponder a los mandos tales como: Frenos, de pedal y de mano, encendido, caja de velocidades y demás. Antes este hecho el auto se fue a caer al abismo tal y como dice el informe de las experticias que tránsito Terrestre diligencio ese mismo día, el vehículo en ningún momento sufrió recalentamiento o avería, al ver la caída que llevaba el mismo, me lance la vía, salvando mi vida, al igual que mis dos compañeros. Por todo lo que me paso llamo y participo a la empresa de R.C.V. FIANZAS Y DAÑOS PROPIOS, en este caso GENERAL DE GARANTIAS, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, de el percance sufrido en mi vehículo, me comunicaron con el ascensor y este me respondió que de inmediato le informaría del caso a la empresa, posteriormente le llamo y este me dijo que todo estaba debidamente reportado que no me preocupara y que esperara en san Antonio del Tachira la experticia de transito, cuando tuve dicha experticia me ordenaron trasladar el vehículo en una grúa hasta el un taller autorizado en la ciudad de Maracay, ese mismo día ellos me entregan una carta donde me dicen que ellos se abstienen de resarcir daños del hecho fortuito, amparándose ellos en un de las clausulas del contrato, posteriormente y ante tanto diligenciamiento de mi parte y ante el hecho de una carta de reconsideración que les entregue el gerente de Maracay dijo que no me mintiera mas y que el vehículo no me lo iban a pagar amparándose en la clausula N° 4 de contrato. Por tres ocasiones le e interpuesto denuncia en el INDEPABIS de la ciudad de Maracay y nunca fueron a tal cita. Los representantes de la empresa nunca se esmeraron en solucionarme mi problema que nace por la ocurrencia de un hecho casual o fortuito, con todo que la contratación parte desde la firma y previo acuerdo de un acto que nace de la buena, se valen de la falta de malicia del apureño para lesionar nuestros intereses, queriendo hacer valer clausulas, que realmente carecen de sentido natural de comercio legal y sano; para mí las cláusulas que aparecen en dicho contrato son hechas para nunca pagar los siniestros y saquear nuestros bolsillos. Pobre de aquel que quede sin frenos, se explote un caucho o quede sin dirección o que se le parta un terminal o muñón, realmente la clausula N° 4 demuestra que se plasmo en el contrato para timar abiertamente a todo incauto. Siento gravemente lesionado mi poco patrimonio, me siento asaltado en mi buena fe, yo pague y jamás desee que tanto yo como mi vehículo paramos por esta situación, a cuantos no habrán lesionado económicamente con la famosa clausula N° 4, entonces para…..

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de ATIPICO.

Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo esta suficiente cumplido de acuerdo al día de los hechos fecha 16 de Febrero del 2011 hasta el 22 de Julio de 2011 han transcurrido cinco (05) meses y seis (06) días, tiempo suficiente cubierto para que opere dicha prescripción.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: R.C.V. GENERAL DE GARANTIAS C.A., plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: R.C.V. GENERAL DE GARANTIAS C.A, por la presunta comisión del delito AMENAZAS en perjuicio del ciudadano: OSMAR DE JESÚS CAROZA, que invocara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA