REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, VEINTISIETE (27) de JULIO de 2011, estando pautada para las 9:45 horas de la mañana, y siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público AB. ISMENIA MENDEZ, los acusados JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, F/N: 17-07-1979, hijo de José Palacios (V), e Isabel Salazar (F), Residenciado en la vía Caramacate, entrada del botadero de basura, casa S/N, san Fernando Estado Apure. Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192, hijo de Juan Luque (V), y Teresa Orozco (V), Residenciado en la Urb. Los Centauros, frente a la antena de la voz de Apure, casa Nº 27, San Fernando estado Apure, de quienes se hizo el efectivo el traslado a las 3:00 horas de la tarde; la defensora publica AB. ROCIO MUNDARAIN, se deja constancia que las victimas en la presente causa asistieron pero tuvieron que retirarse, ya que el traslado se hizo efectivo en horas de la tarde, y quienes se encuentran debidamente notificadas, según consta en autos al folio 112 de la presente causa. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 21-05-2011, cursante en la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), y anuncia un cambio de calificación en este acto para ambos acusados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, y GODOY PERDOMO HERBERT ALBERTO. Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, y GODOY PERDOMO HERBERT ALBERTO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan, en su orden lo siguiente: “ No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogada, en su orden. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensora Privada AB. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Buenas tardes, en virtud de conversaciones que tuve con mi representado el ciudadano Jesús Palacios, la defensa solicita dejar sin efecto el escrito de fecha 06-07-2011, en el cual se solicitaba la apertura a juicio oral y publico, ya que el mismo me manifestó en estos momentos su voluntad de admitir los hechos, razón por lo que solcito el procedimiento especial, por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a imponer la pena inmediata, con la rebaja correspondiente a ambos. Es todo Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192, plenamente identificado en autos, así como el cambio de calificación anunciado en este acto por el delito de TRAFICO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, y GODOY PERDOMO HERBERT ALBERTO; Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante en autos, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuestos los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando la defensora publica la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que los acusados admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA a los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192,en su orden, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, y GODOY PERDOMO HERBERT ALBERTO; en consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 08-04-2011, y se impone a los acusados de autos una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecidas en el art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de Residencia. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192,en su orden, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, y GODOY PERDOMO HERBERT ALBERTO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA a los ciudadanos JESUS ALEXIS PALACIOS, Indocumentado, Y WLADIMIR FRANK LUQUE OROZCO, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.004.192,en su orden, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de de TRAFICO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el art. 453, Ordinal 3º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANA RAMONA PARRA GONZALEZ, y GODOY PERDOMO HERBERT ALBERTO.
CUARTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 08-04-2011, y se impone a los acusados de autos una Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, establecidas en el art. 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de cambiar de Residencia.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL