REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de JULIO 2.011, estando pautada para las 09:15 horas de la mañana, y siendo las 10:00 horas de la mañana, Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público AB. MILAGROS MUÑOZ, la acusada ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, edad: 24 años, F/N: 17-10-86, Residenciada en calle principal la Defensa, casa N° 103, de esta ciudad, Grado de Instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio: labores del hogar, Telf: 0424-3719257, hija de Díaz Rosa Isabel (v), el defensor privado AB. IVAN LANDAETA. Es todo.” Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal AB. MILAGROS MUÑOZ, expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30-06-2011, según consta en autos en la presente causa, (PROCEDE A DAR LECTURA) seguida contra de la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que esta Representación Fiscal solicita formalmente lo siguiente: Se acusa Formalmente a la ciudadana YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual. Es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, explanados en el capítulo de la acusación, así mismo solcito sean admitidas todos y cada uno de los medios de pruebas, explanados en la acusación, En caso de que la imputada de autos no admita los hechos, se dicte auto de apertura a juicio Oral y publico, y se mantenga la Medida de privación de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2, 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma; De igual forma, solicitamos se sirva decretar la Destrucción por procedimiento de incineración de la Sustancias, estupefacientes (Drogas) incautada a la imputada de marras. Es todo”. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusada, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Dr. Yo necesito que me cambie esa medida porque en realidad yo soy inocente y de paso soy victima y soy una madre de familia necesito que me cambie eso, hay prueba y de todo como ellos me hicieron empeñar mi prendas y me quitaron la plata ellos me quitaron esos riales a mi aquí yo cargo un recibo de q yo empeñe unas prendas y le di los riales ese día. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado AB. IVAN LANDAETA, y expone: “Buenos días, la defensa se opone, al escrito presentado por la vindicta publica, la defensa discrepa en toda y cada una de sus partes y de conformidad art. 328 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, presento por escrito y presento excepciones, (procede a ratificar escrito presentado en fecha 15/07/2011, y exponer sus alegatos) previstas de acuerdo a los siguientes hechos, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal en cuanto a la participación y responsabilidad penal de Yusbelis Nakari Zapata Diaz, carácter penal, por ante estas tales situaciones la defensa promovió ante la fiscalia unos testigos que fueron promovidos, todos estos testigos deponen por ante la fiscalia que estos funcionarios, se introdujeron sin orden de allanamiento al domicilio de mi representada, estos testigos, pueden testificar que a mi representada la sacaron de su domicilio, pues los testigos manifiestan que en ningún momento la requiso una funcionaria, sino los puros funcionarios, por lo que la defensa opone como excepción, la establecida en el art. 28 numeral 4º, literal “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el libelo acusatorio no cumple los requisitos formales que la demanda, debe cumplir, conforme a lo establecido en el art. 326 numeral 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, la acusación, no contiene actos convincentes evacuados, ya que los elemento de pruebas no constituyen elemento de prueba para demostrar que mi defendida YUISBELIS NAKARI ZAPATA DIAZ, es la autora del delito, sin embargo la defensa desde el mismo momento en que ocurrió por ante la fiscalia superior y la séptima donde apertura la investigación, se demostró por ante la fiscalia séptima se demostró ciertamente ella fue objeto y victima, de una situación asacaron de la casa que la defensa demostró en la fase preparatoria, pues la fiscalia 15º del Ministerio Público, tienen conocimiento que uno de los funcionarios se presento en compañía de mi representada a las 4:00 de tarde por la casa de empeño el paisa, es decir, la defensa presento la factura de la casa de empeño, ella manifestó asustada y temeraria empeño sus prendas, la defensa se opone por cuanto no quedo bien demostrada igualmente la defensa presento constancia y escrito de denuncia de la fiscalia superior, igualmente ciudadano juez, la defensa presento de conformidad art. 328. numerales 1º, 7º, 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, presento un escrito en fecha 15-07-2011, de pruebas tanto testimoniales como documentales, las cuales las vamos a producir en el juicio oral y publico este escrito fue presentado dentro su oportunidad legal en fecha 15 de Julio del año en curso, las cuales reproducimos y hacemos nuestras las pruebas del Ministerio Público todo con la finalidad de hacer el uso y debido control en su debida oportunidad, se presento igualmente una prueba testimonial, Documental, (procede a ratificar su escrito y exponer sus alegatos), igualmente la defensa consigno escrito de nulidad de toda la investigación considera se le vulneraron sus derechos en fecha 13 de Julio del año en curso (procede a ratificar el mismo y exponer sus alegatos) solicitud de nulidad se hace de conformidad art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuestos de que no existe elementos de convicción que demuestran la participación en los hechos de mi representada la defensa solicita la nulidad absoluta de la aprehensión, en virtud de que en nada compromete la participación de mi representada, a todo evento la defensa invoca el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la revisión es primera vez ella se ve involucrada, no existe una prueba fehaciente que demuestren su participación en los hechos, dado que dándole una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el art. 256 numeral 3º ejusdem, y cualquiera otra que le imponga este despacho van con ella para poder ir a juicio en libertad, ya que su mama esta enferma, esta su casa su hogar, tomando en consideración la defensa solicita su examen y revisión de la medida todo de conformidad art. 264 en armonía con el art. 256 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Este tribunal antes de dictar el pronunciamiento respectivo, se va a pronunciar respecto a la solicitud de la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara Con Lugar el examen y revisión de la medida, sin embargo Niega la misma, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de la ciudadana acusada YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ; ahora bien como punto previo se va ha pronunciar, sobre la solicitud de la defensa respecto a la Nulidad de la aprehensión, en el marco de la audiencia de presentación, se acordó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana antes mencionada, y la Corte apelación de este Circuito Judicial Penal, ratifico la misma como flagrante, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad invocada por la defensa privada. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, declara: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa privada, en el escrito de excepciones, de fecha 15-07-2011. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas presentados por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. ASI SE DECIDE. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal, así mismo, se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones, y prueba, tanto testimoniales como documentales, especificadas en los escritos de fecha 15-07-11. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, ampliamente identificados en autos, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de ellos, sin presión y coacción, lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, NO PUEDO ASUMIR LO QUE SE ME ACUSA Y ME VOY PARA JUICIO ORAL. Es todo.”. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el art. 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada conforme a lo establecido en el art. 250.1.2, 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada YUSBELI NAKARI ZAPATA DIAZ, CI: 18.016.498, ampliamente identificados en autos, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el art. 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de sobreseimiento por considerar que no existen causales para decretarla. SEXTO: Se ordena la Destrucción por procedimiento de incineración de la Sustancias, estupefacientes (Drogas) incautada a la imputada de marras. SEPTIMO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las 12:00 horas del mediodía, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.