REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-13.281-11
JUEZ: AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA, FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO.
SECRETARIA: AB. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80, 286, 277, 420.2 y 413 del Código Penal.
VICTIMA: PEREZ SARAVIA ALMINSON JOSE, BELMONTE LEAL JUAN CARLOS, RONDON RONDON JOSE LUIS Y RONDON EDUAR ANDRES.
IMPUTADOS: BUELVA RODRIGUEZ DAN Y JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON

En el día de hoy, SIETE (07) de JULIO de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Dispositiva de la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita al Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público AB. LIGIA CASTILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Quinta, los acusados BUELVA RODRIGUEZ DAN Y JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, los defensores Privados AB. JOSE ANGEL HURTADO, ROBERTO CORONA, FREDRICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, las víctimas están debidamente notificadas, tal y como cursan en autos. En éste sentido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Juez, quien expone:

Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 de la norma adjetiva penal, éste juzgador se va a pronunciar respecto al escrito de excepciones interpuesto en fecha 14 de marzo del año 2011, por el abogado FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, defensores privados del ciudadano BUELVA RODRIGUEZ DAN, a saber:

 De la primera excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal e), i), artículo 326.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

Al respecto, éste tribunal observa que las excepciones opuestas por la defensa privada carecen de fundamento toda vez que luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma cumple con todos los parámetros de la norma adjetiva penal en su artículo 326, del Código eiusdem, por lo que declara las mismas sin lugar. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 de la norma adjetiva penal, éste juzgador se va a pronunciar respecto al escrito de excepciones interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2011, por el abogado José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Antonio Corona, defensores privados del ciudadano JERMISON JOSE RAMIREZ CALDERON, a saber:

 De la primera excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 2 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fue señalado el hecho de una manera clara, precisa y circunstanciada.
 De la segunda excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 3 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que no fueron señalados los elementos de convicción que sustentan la acusación.
 De la tercera excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i) en virtud que la acción ha sido promovida ilegalmente por violación del ordinal 5 del artículo 326 del Código eiusdem, toda vez que el elemento de convicción Nº 20, que menciona el Ministerio Público en la acusación no guarda relación con la fecha en que ocurrieron los hechos.

Al respecto, éste tribunal observa que las excepciones opuestas por la defensa privada carecen de fundamento toda vez que luego de revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma cumple con todos los parámetros de la norma adjetiva penal en su artículo 326.

En lo atinente, al elemento de convicción número 20 alegado por la defensa privada se evidencia que la fecha en el título del orden del día Nº 006 ha sido un error de forma, siendo lo correcto según se desprende del contenido de la lectura que se refiere es al mes de enero 2011 y no de diciembre 2010, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Primero: En atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual acusó a los ciudadanos BUELVA RODRIGUEZ DAN Y JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, antes identificados, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CULPOSAS, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80, 286, 277, 420.2 y 413 del Código Penal, en perjuicio de PEREZ SARAVIA ALMINSON JOSE, BELMONTE LEAL JUAN CARLOS, RONDON RONDON JOSE LUIS Y RONDON EDUAR ANDRES, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo de los abogados FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, defensores privados del ciudadano BUELVA RODRIGUEZ DAN, de que se declare la nulidad de la acusación absoluta de la acusación fiscal. ASI SE DECIDE.

Segundo: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser éstos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada a cargo de los abogados FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, defensores privados del ciudadano BUELVA RODRIGUEZ DAN, hacen suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

Se admiten todas y cada una de los medios de prueba presentados por la defensa privada a cargo de los abogados José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Antonio Corona, defensores privados del ciudadano JERMISON JOSE RAMIREZ CALDERON, a saber; las testimoniales de ALCIRA VILMARY CALLES ROJAS, JOHNNY DE JESUS LOZADA MARTINEZ, DIOMERYS DE JESUS FUENMAYOR GONZALEZ, LINYERBETH GABRIEL SEQUERA ALVAREZ Y MAIRELIS VELASQUEZ ESCALONA.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

Tercero: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de autos, BUELVA RODRIGUEZ DAN Y JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, antes identificados, sin presión y coacción, lo siguiente: dijeron: “Nos consideramos inocentes y nos vamos a Juicio. Es todo”.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, se mantiene a los acusados BUELVA RODRIGUEZ DAN Y JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, antes identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de los imputados, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo de los abogados FREDERICK DIAZ Y HUMBERTO LUGO, defensores privados del ciudadano BUELVA RODRIGUEZ DAN, de que se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Quinto: En atención a la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Corona, de que se le acuerde a su defendido JERMINSON JOSE RAMIREZ CALDERON, antes identificado, sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 de la norma adjetiva penal, relacionados con los preceptos jurídicos atribuidos a su defendió, éste juzgador en atención a lo establecido en el artículo 330.3 del Código eiusdem, la declara sin lugar en virtud que no concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

Sexto: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la secretaría para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA