REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, SIETE (07) de JULIO de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público AB. MILAGROS MUÑOZ, los acusados EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, F/N: 17-03-1969, Edad: 42 años, Residenciada: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, de esta ciudad, Grado de Instrucción: 6to grado, Profesión u oficio: labores del hogar. Telf: no tiene. Hija de Olga socorro de Zapata (v), y Juan José zapata (F). YONNY ROLANDO, SOLÓRZANO UTRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, F/N: 12-09-1964, Edad: 46 años, Residenciado: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, de esta ciudad, Profesión u oficio: Técnico de Registro Medico de Estadística de Salud Publica, Grado de instrucción: Técnico Medico, hijo de Eulogio Solórzano (v) y Gladys de Solórzano (F). YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, F/N: 29-08-1988, Edad: 22 años, Residenciado: Barrio Obrero, Calle D, Casa Nº 26, detesta ciudad, Grado de instrucción: 3er grado primaria, profesión u oficio: Obrero, Hijo de Solórzano Utrera Yonny Solórzano (V), y Egilda Josefina Zapata Bolívar (V), la defensora privada AB. OLGA JUDITH DE MATERAN. En éste sentido se subvierte el orden a solicitud de las partes y se le cede el derecho de palabra al acusado de autos YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, y expone: “Yo admito los hechos, yo soy el responsable. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Buenos días, esta representación fiscal acude a este tribunal a ratificar escrito de acusación presentado en fecha 26-05-2011, cursante en la presente causa, en toda y cada una de sus partes, (procede a dar lectura), y vista la manifestación del imputado de autos, esta representación fiscal, acusa en este acto por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el art. 163 ordinal 7º ejusdem; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual, en contra del ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, plenamente identificado en autos, y en cuanto a los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, y YONNY ROLANDO, SOLÓRZANO UTRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, plenamente identificado en autos, solicito el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el art. 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la responsabilidad penal es individual, en virtud de la admisión de hechos del ciudadano, Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531 . Es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el art. 163 ordinal 7º ejusdem; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “No deseo, declarar, cedo la palabra a mi abogada, en su orden. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Privada AB. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expone: “Buenos días, solicito la rebaja correspondiente, oída la admisión de los hechos de mi defendido y la libertad plena, para el resto de mis defendidos. Es todo”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, plenamente identificado en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el art. 163 ordinal 7º ejusdem; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual; y en cuanto a los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, y YONNY ROLANDO, SOLÓRZANO UTRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, plenamente identificado en autos, se acuerda el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el art. 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad desde esta sala de audiencias, siendo que la responsabilidad penal es individual, en virtud de la admisión de hechos del ciudadano, Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante en autos, y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando la defensora privada la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para el ciudadano Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, y en cuanto a los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, y YONNY ROLANDO, SOLÓRZANO UTRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, plenamente identificado en autos, se acuerda el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el art. 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad desde esta sala de audiencias. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez, expone: “Oída la manifestación de las partes, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: este Tribunal, en este acto CONDENA al ciudadano Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el art. 163 ordinal 7º ejusdem; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual; y en cuanto a los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, y YONNY ROLANDO, SOLÓRZANO UTRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, plenamente identificado en autos, se acuerda el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el art. 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad desde esta sala de audiencias, siendo que la responsabilidad penal es individual, en virtud de la admisión de hechos del ciudadano, Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, YONNY ROLANDO SOLORZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, plenamente identificado en autos, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el art. 163 ordinal 7º ejusdem; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la responsabilidad penal es individual, en virtud de la admisión de hechos del ciudadano, Yonny Rolando Solórzano Zapata, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, se Decreta el sobreseimiento, a los ciudadanos EGILDA JOSEFINA ZAPATA BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.622.574, y YONNY ROLANDO, SOLÓRZANO UTRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.595.166, plenamente identificado en autos, en consecuencia la libertad desde esta sala de audiencias.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
CUARTO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano YONNY ROLANDO SOLÓRZANO ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.092.531, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el art. 163 ordinal 7º ejusdem; en detrimento de la Sociedad venezolana, como victima en la tipologia delictual.
QUINTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:00 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA