REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA PENAL N° 2C-13.841-11

En el día de hoy, OCHO (08) de JULIO de 2.011, estando pautada para las 03:00 Pm, y siendo las 04:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Negra Hipolita, Casa Nº 09, entre el centro Comercial Cater y la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos VIOLACION; quien se encuentra a cargo y bajo la custodia del Inspector Jefe Ángel Rodríguez, adscrito a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y debidamente custodiado por el Func. Mauricio Bejas, adscrito a dicho órgano supra mencionado; así mismo se deja constancia que el medico tratante del imputado de autos es el Dr. Rubén Vera; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el mismo manifiesta tiene defensor privado y encontrándose presente el abogado MARCOS ANTONIO GUTIERREZ COLMENAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 11.235.915, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 94.205, con domicilio procesal en la Av. Carabobo, frente al Mercado Municipal viejo, con el teléfono celular Nº 0424-3536396, a quien se le procede a tomarle juramento de Ley, y quien manifiesta aceptar y ejercer la defensa técnica del imputado de autos. Se declara abierta la audiencia, y de seguida el ciudadano Juez le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público AB. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Esta representación fiscal, Ratifica en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión, contra el ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Negra Hipolita, Casa Nº 09, entre el centro Comercial Cater y la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, por los hechos plasmados en el acta investigación penal de fecha 07-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta de investigación, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado), así mismo ratifico la orden de Aprehensión solicitada; y solcito se legitime la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia precalifico los hechos como VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el art. 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales exigidos, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindicta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tiene a declarar manifestando el mismo querer rendir declaración y expone: “Este, de lo que escuche la acusación puedo partir diciendo que eso es falso, a mis hijos los crié yo con muchos años de sacrificio, luchando a capa y espada para que mi familia no s3 derrumbara, mi esposa siempre presento problemas de conducta, ella se fue de la casa hace tres años, ella me denuncio a la LOPNA, estábamos en Calabozo, y se trajo a los niños, si eso pasaba porque ella no me denuncia desde ese instante, esa fue la primera vez, que mi hija si se quedo con ella, a viva voz lo manifestó, y el niño si dijo que se quedaba conmigo, yo no denuncie y eso que tenia pruebas que me engañaba con alguien, eso fue lo que denuncio, los niños salían conmigo, ella luego mete a la persona con dos niños menores, inclusive mi hija, ellos molestos no aceptaban le dijeron a su mama, ella me volvió a denunciar en los Tribunales que están en el Boulevard en el 4to piso, y ellos también, luego que paso ella se separa, el la maltrataba físicamente la golpeaba, yo le pedí a ellos vamos a hablar con tu mama, para que no regrese con esa persona, que pasa la familia vieron que estaba saliendo nuevamente con la mama, y le dije a ella, si tu quieres regresa a la casa, ahí tienes una habitación duermes con tus hijos, eso fue a mediados del año pasado 2009, ella en vez de meterse para el otro cuarto, se metió en el cuarto conmigo, no me opuse, y comenzaron nuevamente los engaños, ni la he golpeado nunca, una vez si me puse violento, por eso si mis hijos me tienen miedo, pero no la he tocado nunca, comenzaron los engaños, ella trabaja en la Oficina de Gualdron, se fue de la casa el 22 de Diciembre y desde esta fecha, intente hablar con ella, hace poco en Febrero, me volvió a denunciar y fue por el niño, si fue hace tanto tiempo que esto venia sucediendo, porque no me denuncio, y como el niño acepto quedarse conmigo, y como ella no acepto que el niño decidiera quedarse conmigo, y como es niño no lo obligo desde ese momento perdió el contacto conmigo, quedo iba a presentarse después del colegio y a causa de eso el niño esta conmigo, y a la niña tenia como dos meses, que no me veía y la vía andaba con una persona, en ningún momento me le acerque, solo me preocupo, a los tres días hicieron la denuncia, yo soy un hombre de de bien, trabajo en Apure TV, trabajo para mi hijo. Es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal y el defensor no tiene preguntas. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado AB. MARCOS GUTIERREZ, quien expuso: “En vista de la solicitud del Ministerio público, de Medida de Privación Privativa de Libertad, solicito una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el art. 256 numeral 1º, del COPP, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, y la otra del numeral 3º, consistente en presentaciones, en vista de la situación el peligro que se encuentra mi cliente, que si fuera hace 8 años, y vemos la declaración es un hecho, solcito se haga la investigación profunda para llegar a la verdad, esto motivado a salvaguardar la integridad física y es la vida de una persona, ya que se encuentra un familiar de la esposa, y no puede ser trasladado hasta allá, además el mismo, no fue detenido flagrantemente, el Ministerio público, citación respectiva a mi defendido, en vista de ello solcito la nulidad en cuanto a la aprehensión, si esto ocurrió hace 8 años y hoy tiene 16 años, y hoy hace una acusación y no debería establecer en vista de que ocurrió solcito la medida sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 numeral 1º, del COPP, este detenido en su casa, allí puede estar bien cuidado, ya que producto de ello se le puede causar una enfermedad mas fuerte si no se cuida, se deben respetar los derechos humanos es por lo solicito una medida. . Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez AB. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: ““Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Publica y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se va a pronunciar respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, al respecto, este Tribunal observa que las aprehensión del ciudadano imputado, es legitima en virtud de que la misma fue solicitada por la representación fiscal, siendo acordada posteriormente por este juzgador al considerar lleno los extremos del art. 250 de la norma adjetiva penal y el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste a través de Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que el ministerio público puede solicitar una orden de aprehensión en contra de una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, por lo que se declara Sin Lugar, la solicitud invocada por la defensa privada. Así se decide. 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el art. 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256 numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. 5.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Legitima la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, VIOLACION AGRAVADA, Previsto y sancionado art. 374 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el art. 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053.


CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de la establecida en el art. 256.1.3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.
QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, JORGE LUIS COLMENARES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.053. Establecida en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos deberán permanecer recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control. Una vez sea dado de alta por el medico tratante. Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese lo conducente. Es todo, siendo las 6:30 p.m., termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

AB. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.