REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2011. Años 201° y 152°
CAUSA: 2M-481-09.
JUEZ PRESIDENTE: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
JUECES ESCABINOS: JULIO ABAD (T. 1)
MARÍA PÉREZ BOLÍVAR (T. 2)
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCALÍA: DÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. LILIA JIMENEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y el EDO VNZLANO.

ACUSADO: MANUEL SEGUNDINO PARRA RUBIO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG: WILMER QUINTANA.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

Se inició el juicio oral y público en fecha 24 de Marzo de 2011, en la presente causa seguida contra el ciudadano Manuel Secundino Parra Rubio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1969, de 42 años de edad, TSU en administración de Empresas, hijo de Disermis Antonieta Rubio de Parra y de Manuel Humberto Parra Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.674, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates, casa 29 de Barinas estado Barinas, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la colectividad y del Estado venezolano, delitos acusados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Apure y representada durante el juicio por razones de distribución de competencias por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

El día 20 de Junio de 2011, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procedió, indicando la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que el día 11 de Abril del año 2003, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la zona de combate número 5 del Municipio Arismendi (Elorza), en labores de patrullaje detectaron una aeronave que aterrizó en el sector Riecito (Capanaparo), cuyos tripulantes eran dos ciudadanos de apellidos Peña y Arenas y en las adyacencias del Fundo Las Cachamas se encontraba el ciudadano Manuel Secundino Parra, quien dijo encontrarse allí por la prestación de un servicio de practicar avalúo de una cerca perimetral, no obstante de habérsele incautado una pistola marca Sig Sauer, calibre 9mm, modelo P226 y un arma de fuego tipo Rifle, marca Winchester, calibre 22 long Rifle, fabricada en USA, modelo 9422, pavón negro, semiautomática, del cual no portaba la documentación. Posteriormente se ejecutó un allanamiento a la casa y en todas las adyacencias del fundo, donde se localizaron potes o latas de “Cerelac” marca Nestle utilizados como mechurrios para iluminación nocturna, seis tambores con capacidad de 60 litros de combustible de avión, un teléfono celular marca Motorola, modelo Timeport, color gris y serial A8603828NJ, se verificó un espacio de terreno que hacía las veces de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves, a juzgar por las marcas de cauchos de naves dejadas en el césped y maleza y la connotación irregular de la versión dada por los tripulantes de la nave, quienes sostuvieron que su presencia por el lugar era dada a la comercialización de queso y chiguires en el estado Barinas, en contraposición del hallazgo en las adyacencias del lugar de doscientos kilos de cocaína presentadas en paquetes en forma de panelas, específicamente ocho (8) bultos contentivo de 230 panelas para un total de 230 kilogramos con 612 gramos de cocaína clorhidrato. También adujo que se constató que la aeronave era del Aeroclub de Barinas y que el plan de vuelo otorgado era de 15 millas náuticas pero superó las 100 millas. Así las cosas, el Ministerio Público acusó por dichas inconsistencias presentadas en el caso, aunado al hecho que el dueño del fundo negó haber contratado a Manuel Secundino Parra para trabajo alguno, razón por la cual fue acusado en sala de juicio por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y porte ilícito de armas de fuego.

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría la inocencia de su defendido, por cuanto la droga fue hallada a 800 metros de distancia del sitio donde se encontraba Manuel Secundino Parra, entre otras cosas que el día de los hechos otra aeronave sobrevolaba la zona y tal situación no fue investigada y por otra parte resultó ilógico que para hacer el hallazgo de la droga, los guardias nacionales se desplazaron en helicóptero, por lo que sugirió que no estaba cerca de la casa donde estaba Manuel Secundino Parra. Finalmente solicitó que se prescindiera de una cantidad considerable de testigos y expertos que no guardan relación a la responsabilidad penal de su representado.

Por su parte el acusado Manuel Secundino Parra Rubio, expuso entre otras cosas, que constan en el acta de juicio, que ciertamente estaba en la Finca Las Cachamas, por cuanto fue contratado para hacer la cerca perimetral de la misma y que en horas de la mañana estaba en la casa de dicha finca con Edgardo Prieto Hill y la cocinera, cuando “cae” (textual) una avioneta tripulada por dos personas y un helicóptero de militares. Dijo que fue abordado por los militares y éste afirmó no conocer a las personas que tripulaban la aeronave y que ciertamente estaba armado. Que ese día se retiraron llevándose consigo a su compañero Edgardo Prieto y a los dos tripulantes de la aeronave, pero al día siguiente regresaron con testigos para realizar el allanamiento con un perro antidroga y revisaron toda la finca y sus adyacencias, que luego los montaron a todos en el helicóptero y los llevaron hacia Elorza luego a Guasdualito y finalmente al Internado Judicial de San Fernando.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS

Consideró la mayoría sentenciadora constituida por los jueces Escabinos Julio Abad (titular 1) y Mayra Pérez Bolívar (titular 2), que lo acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, según los fundamentos planteados por ellos en la deliberación realizada el día en que se dictó la parte dispositiva de la presente sentencia, fue que el ciudadano Manuel Secundino Parra es inocente del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, puesto que se encontraba en el Fundo “Las Cachamas” por razones laborales, que las latas localizadas durante el allanamiento son objetos que comúnmente se usan en el campo para alumbrar por cuanto generalmente existen problemas eléctricos y que las sustancias ilícitas fueron encontradas en un lugar distante de la casa donde se encontraba Manuel Secundino Parra y en razón de ello no se puede deducir que el acusado tenía conocimiento de ello, máximo cuando allí se encontraba por razones de trabajo.
Fundamentaron su criterio de no culpabilidad, en que las personas que estuvieron presentes en el lugar del hallazgo de la droga, señalaron en sala, que desde ese lugar no se visualizaba la casa del Fundo Las Cachamas, por lo cual asumieron que era distante de dicho lugar, es decir que la droga podía estar incluso fuera de los linderos de la finca, más aún que para trasladarse hasta allí sobrevolaron en helicóptero por más de cinco minutos (como manifestó el testigo Rojas Calos Alberto), siendo que por conocimiento básico y común, infieren que en ese lapso a bordo de un helicóptero se recorren obviamente más de 800 metros, entonces menos aún quedaba probado de manera fehaciente, que Manuel Secundino Parra, ocultaba dichas sustancias estupefacientes.

Entre otras cosas, que el experto Luis Buitrago, señaló que solo vio unas marcas en la maleza dejadas por las ruedas de una aeronave, permitiéndoles esto deducir que no aterrizan de manera frecuente aeronaves por ese lugar, entonces no se podía hablar de pista clandestina.

Finalmente apuntaron que la situación presentada con los documentos de propiedad del vehículo que usaba Manuel Secundino Parra, con el que se dirigió al Fundo las Cachamas, referida a que su dueño “William Padilla”, tenía uno de los apellidos del piloto de la aeronave involucrada en el inicio de la presente causa, no debía inculpar al acusado, puesto que solo a través de la documentación legal sobre identidad podía establecerse vínculo familiar y que finalmente debía ser inocente, puesto que la droga estaba fuera del alcance y distante del sitio donde se encontraba Manuel Secundino Parra.

Con respecto al delito de porte ilícito de armas, consideraron que si no existía documentación legal sobre el Rifle calibre 22 que dijo ser de su propiedad, debía ser castigado por dicho delito.

RESPONSABILIDAD PENAL y PENALIDAD POR EL DELITO PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO.

No fue hecho debatido durante el desarrollo del juicio que el acusado cuando fue abordado por los funcionarios militares, dijo ser propietario del Rifle marca Winchester calibre 22 descrito en el extenso de esta sentencia, más aún consta su incautación del acta de visita domiciliaria (allanamiento) practicado en el Fundo Las Cachamas, sector el Reicito Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure e igualmente conforme a la declaración del padre del acusado Manuel Humberto Parra Fernández, dijo que efectivamente le regaló ese Rifle a su hijo y que durante un paseo en lancha, la documentación se había mojado, en consecuencia dados por perdidos los mismos. De igual manera, se incorporó por su lectura el informe balístico Nª 9700-077-177, suscrito por José Buchanan Cedres, en la cual le practica experticia al arma de fuego tipo Rifle, calibre 22, lo cual determina la existencia efectiva del arma de fuego incautada y que se relaciona con el formato de registro de cadena de custodia, suscrito por José Romero, según planilla número 85 de fecha 13-04-2003, donde se verifica que fue entregado dicho rifle marca Winchester, que fue incautado en el procedimiento que se levantó donde resultó involucrado Manuel Secundino Parra. Así las cosas, no pudiendo establecer la legalidad de la documentación respectiva y presentar el debido porte de armas de fuego, inexorablemente se configura el tipo penal establecido en el artículo 278 actual 277 del Código Penal venezolano, en razón de lo cual debe ser castigada dicha conducta como en efecto se hizo.

El delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, establecía una pena entre tres y cinco años de prisión, a cuya sumatoria de límites, se aplicó la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el presente caso es cuatro (4) años de prisión, la cual a criterio de la Juez Presidente debe ser la sanción aplicable por haberse cometido por parte de Manuel Secundino Parra Rubio, el delito de Porte ilícito de Armas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones del escabinado este Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en primer lugar, declara por concurrencia de votos: No Culpable, al ciudadano Manuel Secundino Parra Rubio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 15-05-1969, de 42 años de edad, TSU en administración de Empresas, hijo de Disermis Antonieta Rubio de Parra y de Manuel Humberto Parra Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.674, residenciado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates, casa 29 de Barinas estado Barinas, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio de la colectividad, por la no comprobación de la responsabilidad penal de Manuel Secundino Parra en el hecho debatido, puesto que las sustancias estupefacientes halladas distaban de manera significativa del sitio donde se encontraba el enjuiciado. Tal consideración referida al delito de tráfico de estupefacientes, se hace con el voto salvado de la Juez Presidente. En segundo lugar, declara por unanimidad culpable al identificado ciudadano del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del Estado venezolano, toda vez que el acusado carecía de la documentación legal necesaria para portar el Rifle marca Winchester calibre 22, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, tomando en consideración la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, que por decisión hiciere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-05-2010. Exp Nª 10-0166, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, por estimar que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, siendo de naturaleza mixta la presente sentencia (absolutoria por ocultamiento de sustancias ilícitas y condenatoria por porte ilícito de armas), de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la cesación de la medida privativa de libertad que tenía impuesta al ciudadano Manuel Secundino Parra y se ordenó su libertad desde la sala de juicio y en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de porte ilícito de armas, se impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 Ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada ocho (8) días, la prohibición de salir del estado Apure sin autorización del Tribunal y no portar armas de fuego. Se ordenó librar boleta de libertad y aperturar la ficha de presentación del ciudadano Manuel Secundino Parra Rubio.
Con respecto a la aeronave tipo avioneta Cessna, modelo u206, serial 10604752, se determinará lo conducente conforme a quien acredite su propiedad una vez enjuiciados todos los coacusados del presente asunto y quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en el juicio correspondiente.
En relación al arma de fuego tipo Rifle, marca Winchester, calibre 22 Long Rifle, modelo 9422, fabricada en USA, que fue objeto de experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-077-177 de fecha 15-04-2003, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en primer término en el Código Penal vigente, relativo a la incautación como sanción y concatenado con la Ley para el Desarme, que refiere su destrucción y/o destino.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinte (20) de Junio de 2011. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión conforme al encabezamiento del artículo 365 del texto adjetivo penal. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, al primer día del mes de Julio del año dos mil once, siendo las 3:09 horas de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Presidente,


Julio Abad Mayra Yanet Pérez Bolívar
(Escabino Titular 1) (Escabino Titular 2)


Abg. Andreyli Uviedo
La Secretaria

CAUSA: 2M-481-09.
Manuel Secundino Parra Rubio.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Apure, en función de juicio, Nataly Emily Piedraita Iuswa, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, de conformidad con el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual salva su voto en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS PARA LA JUEZ DISIDENTE

Consideró quien aquí suscribe como Juez disidente de la mayoría sentenciadora, que lo acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, es que en fecha once (11) de Abril del año 2003, una comisión de funcionarios adscritos al Comando Unificado de la F.A.N, Teatro de Operaciones Nª 1 y Guarnición Militar de Guasdualito estado Apure, en labores de patrullaje aéreo, sobrevolaban por las adyacencias del Fundo Las Cachamas sector El Reicito (Capanaparo) del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, se apersonaron en dicho sector, donde se ubicaba una casa de habitación perteneciente al mencionado fundo donde se encontraba el ciudadano Manuel Parra Rubio, regresando la día siguiente para efectuar una revisión exhaustiva, amparados en una orden de allanamiento suscrita por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se incautaron los objetos descritos en el acta de allanamiento levantada en fecha 12-04-2003 y donde ciertamente quedó incautada la avioneta marca Cessna, Modelo U206, serial 1060752 de color blanco, con tres franjas de colores dorado, roja y verde oliva, siglas YV870P. Así mismo se demostró que el ciudadano Manuel Secundino Parra fue detenido puesto que se encontró en un lugar donde estaba una avioneta en la esfera de su disposición, en perfectas condiciones para volar, encontrando además en dicha casa, doce (12) latas de cereal “Cerelac” marca Nestle, las cuales fungen como mechurrios, por otra parte oculto entre los arbustos traseros de la referida casa, se hallaron seis (6) pipotes de gasolina para aeronaves, lo que hace deducir a la Juzgadora, que dicha residencia recibe aeronaves haciéndose necesario el suministro de combustible y que no fue por casualidad que la aeronave mencionada se encontrara allí, puesto que infiere quien aquí salva su voto, que dicha aeronave era el medio de transporte para trasladar los 230.612 kilos de cocaína clorhidrato que se encontraban ocultos en las adyacencias del fundo Las Cachamas, siendo que sin ánimo de invertir la carga de la prueba en el acusado, se destaca que éste no pudo probar su propia versión, referida a que se encontraba allí por razones laborales, haciendo un proyecto para la cerca perimetral de dicho Fundo, siendo que la lógica indica que su defensa debía promover como testigo al dueño del fundo para que ratificara en sala acerca del contrato incluso verbal que estaba establecido entre ambos, no obstante, esa evidente e importante prueba no fue propuesta, lo que ciertamente despierta la fundada suspicacia en la Juzgadora disidente.

Otro indicio es que el aquí acusado y el piloto de la aeronave residen en el estado Barinas, lo que ciertamente hace inferir, que sí se conocían y que se estaba en conocimiento de los ocho bultos contentivos de panelas que sumaron 230.612 kilos de cocaína clorhidrato que estaban enterrados en las adyacencias del Fundo las Cachamas, situación ésta por la cual debía condenarse al ciudadano Manuel Secundino Parra Rubio, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

Una vez iniciado el debate probatorio, se oyeron las declaraciones de los expertos y testigos, recibiéndose en primer lugar la testimonial del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare Del Tuy, Romero Díaz José Custodio, quien ratificó en sala el acta policial descrita al folio 262 pieza II de la causa, donde se dejó constancia de la existencia de bidones o pipotes de material sintético contentivo de líquido, el cual, a saber por referencia, el Ministerio Público iba a tomar muestras para ser examinado y así determinar qué tipo de sustancia era. Efectivamente así se logró, tal y como consta del reconocimiento Nª 9700-063-86 de fecha 13-05-2003, el cual está suscrito por el agente Juan Carlos Santana y Daniel Gómez Rojas, cuyas conclusiones refieren la existencia de 360 litros de gasolina de avión, indicio determinante para inferir que en el Fundo Las Cachamas se recibían y aterrizaban aeronaves y que éstas eran el medio de transporte de las sustancias estupefacientes halladas ocultas y/o enterradas en la esfera de disposición de Manuel Secundino Parra Rubio.

La presente actuación es relacionada por el tribunal, con los objetos incautados o localizados durante el allanamiento realizado en fecha 12-04-2003 y que cursan en el acta de allanamiento, en el fundo Las Cachamas, actuación que fue autorizada por la Juez Segundo de Control del estado Apure en fecha 12-04-2003, que expidió “Orden de Allanamiento” que quedó incorporada por su lectura y en cuya ejecución se describe que fue hallado de forma camuflada con materias vegetales, seis pipotes contentivos de un líquido, que luego se determinó que era combustible de aeronaves. No obstante de no probar responsabilidad penal alguna, esta declaración concatenada con el acta de allanamiento levantada en el Fundo Las Cachamas, es indicio de que frecuente u ocasionalmente pernoctan aeronaves por el sector, incluso en horas nocturnas puesto que se disponía de 12 latas de cerelac marca Nestle, que fungían como mechurrios y que intencionalmente se usan para indicar a los pilotos donde deben aterrizar, siendo importantes tales indicios por cuanto se relacionan con el modus operandi o formas de traslado de las sustancias estupefacientes por los traficantes, que en la mayoría de los casos operan en las jurisdicciones nacionales e internacionales y a juzgar por la cantidad hallada de 230.612 kilos de cocaína clorhidrato, indefectiblemente se infiere que tenían que ser transportadas en un medio seguro y eficaz como una aeronave para así burlar los distintos puntos de control de las autoridades competentes.

El experto y técnico aeronáutico Buitrago Luis Enrique, manifestó que hizo un reconocimiento de las condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave y que a juzgar por la inspección de rutina las condiciones de la misma estaban óptimas y que de hecho piloteó la aeronave con un militar de apellido Porras hasta el Aeropuerto las Flecheras en San Fernando de Apure y que incluso pudo percatarse del buen estado del radio comunicador de la nave, por cuanto fue usada por ellos. Manifestó que al observar el área y/o sabana donde se hallaba la aeronave Cessna 206 y para la cual fue encomendado su servicio, determinó que no había pista de aterrizaje autorizada ni aparente, puesto que sólo vio “pasto machucado” (textual) por ruedas de avión, pero que definitivamente no había aterrizaje constante de aeronaves.

Manifestó igualmente al Tribunal, que durante su estadía en dicha sabana, pudo observar que no había ni las mínimas condiciones o servicios para el despegue y aterrizaje de aeronaves, por cuanto carecía incluso de manga de viento que es esencial para tales faenas. Finalmente manifestó al ser preguntado por la defensa, en cuanto a la posibilidad o necesidad de una aeronave, de trasladarse de un lugar a otro que dista a 800 metros de distancia, respondiendo que sería insólito, puesto que para ese corto recorrido no se utilizaría una nave.

Para el Tribunal la declaración del presente experto, es clave para determinar la existencia de la aeronave Cessna 206 en los predios del Fundo Las Cachamas, situación que incluso Manuel Secundino Parra no desconoce, puesto que el mismo experto fue comisionado para trasladarse allí como efectivamente lo hizo, comprobando que la aeronave estaba en buenas condiciones para volar, lo que relacionado con el acta de investigación referida al hallazgo de 230.612 kilos de cocaína, enterrados en las adyacencias del fundo Las Cachamas y la presencia injustificada de Manuel Secundino Parra en la casa de habitación de la Finca, forman el indicio serio y suficiente para determinar que el acusado ciertamente tuvo participación o cooperación en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

En la sesión de fecha 07-04-2011, se alteró el orden de recepción de pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiéndose la declaración del testigo Rojas Chirinos Carlos Alberto, quien manifestó haber fungido como testigo del allanamiento practicado en el Fundo Las Cachamas, siendo conducido desde Puerto Carreño donde se encontraba por razones laborales de la Estación Sismológica. Dijo que se verificó la presencia de una avioneta aparcada además de la existencia de radios, lámparas, latas y linternas, aunado a la presencia del acusado en sala (lo señaló) y de la cocinera y un niño, poco después llegó un soldado informando que aproximadamente a ochocientos metros se había descubierto enterrados múltiples pacas en forma de panela. Afirmó el testigo que se trasladaron hasta el lugar del hallazgo en el helicóptero, que el sitio era como un pequeño bosque y que las pacas que estaban desenterrando contenían un polvo blanco, no obstante no pudo determinar si el sitio formaba parte de la finca puesto que iba a bordo del helicóptero, donde tardaron aproximadamente 5 o 6 minutos en llegar y que la casa donde se encontraba Manuel Secundino no se lograba observar desde el sitio al cual fueron trasladados (Sitio del hallazgo).

El presente testigo da certeza al Tribunal de la presencia de Manuel Secundino Parra en el Fundo Las Cachamas, además del hallazgo de pacas en forma de panelas contentivas de un polvo de color blanco, que al ser concatenadas posteriormente con la experticia química practicada sobre el contenido de las panelas se verificó que era clorhidrato de cocaína. Así también que se movilizó un gran número de efectivos militares y que el procedimiento fue llevado a cabo en presencia de testigos, tal y como fungió el presente, quien da fe que las panelas estaban enterradas en una especie de bosquecillo, lo que determina el ocultamiento de sustancias ilícitas y que también se relaciona con el modus operandi de los carteles de droga que circundan por zonas de sabanas en la jurisdicción del Estado venezolano, para trasladar importantes cantidades de estas sustancias ilícitas, afectando en gran medida la salubridad pública.

Además la presente declaración, afirma la existencia de una avioneta aparcada en el Fundo Las Cachamas, lo cual de modo suspicaz crea la incertidumbre al tribunal acerca de la justificación de la misma en dicho sitio puesto que no presentaba plan de vuelo para esa zona aledaña, aunado al hecho de que el acusado afirmó no conocer a los tripulantes de la nave, entonces es de razonar y cuestionar lo siguiente: ¿Qué hacía una aeronave sobrevolando el Fundo Las Cachamas, en perfectas condiciones para volar sin plan de vuelo determinado para la zona? Además ¿Cómo es que Manuel Secundino Parra desconocía la identidad de sus tripulantes? ¿Cómo es que dueño del Fundo Las Cachamas no confirmó por ningún medio (verbal o escrito) el contrato de servicio con Manuel Parra Rubio, para la elaboración de una cerca perimetral? Estas son circunstancias e interrogantes que conforme a las máximas de experiencias le otorgan o van dando forma a los indicios que determinan a esta Juzgadora, a concluir que Manuel Secundino Parra Rubio, tuvo participación en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y que así debía ser condenado.

El ciudadano Parra Fernández Manuel Humberto, en su condición de testigo y padre del acusado, quien afirmó que su hijo Manuel Secundino Parra, salió para el estado Apure a trabajar en las mejoras de una cerca perimetral en una finca y que a los pocos días de haberse ido sucedió la detención. Manifestó que efectivamente le había regalado un rifle a su hijo Manuel, pero que a pesar de tener la documentación, ésta se había mojado y perdido en una lancha que se volteó.

Este testigo afirma para el Tribunal que el ciudadano Manuel Secundino Parra, estaba en una finca en el estado Apure, lo cual está suficientemente probado, pero más aun afirma que Manuel Secundino Parra, efectivamente portaba un rifle calibre 22 tal y como fue incautado durante el allanamiento efectuado en la Finca Las Cachamas, aunado al hecho o a la circunstancia de no portar la documentación requerida para portar armas de fuego, lo cual se relaciona al reconocimiento legal de dicha arma de fuego practicado por el experto José Buchanan Cedres, lo cual hace configurar el delito de porte ilícito de arma de fuego por parte de Manuel Secundino Parra Rubio.

En la sesión de juicio de fecha 26-04-2011, se incorporó por su lectura la Inspección Judicial de Evidencias y de Pesaje de Droga, practicada por el Juzgado Primero de Control con la presencia del Juzgado Segundo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal Apure de fecha 13-04-2003 y 14-04-2003 (F.21 y 22 y 45 y 46 de la Primera Pieza), donde se deja constancia de que la cantidad localizada era de 230.612 kilos, donde se le practicó análisis previo, cuya reacción química dio alcaloides positivo, prueba ésta que aún no siendo de certeza, orienta al Juzgador a saber que ciertamente eran sustancias ilícitas y donde se determinó su cantidad, que con posterioridad se pudo constatar al ser sometida a la experticia química número 9700-077-187 de fecha 24-04-2003, suscrita por Carmen Yudith Balza y José Gregorio Siliani, que dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína y que quedó incorporada por su lectura, conforme a la voluntad de las partes y al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la Juzgadora que la experticia se basta por sí misma cuando cumpla las formalidades de ley y sea suscrita por los expertos autorizados legalmente para ello.

En la sesión de fecha 10-05-2011, se recibió declaración del funcionario del CICPC actualmente jubilado Willian José Tabera Romero, quien ratificó en contenido y firma la experticia Número 065, practicada al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up de color rojo, año 1993, clase rústico, serial carrocería FZJ75-9001051 y serial motor:1FZ-0021664 y manifestó que efectivamente le practicó el examen macroscópico de los seriales del vehículo y determinó que éste se hallaba sin alteraciones y que tampoco estaba solicitado por autoridad alguna.

La presente declaración da certeza de la existencia del vehículo que usaba Manuel Secundino Parra y se encontraba en el Fundo Las Cachamas para el momento del hecho, no obstante tal prueba no da certeza ni está relacionada con el hecho del ocultamiento de sustancias estupefacientes, ni con la responsabilidad penal del enjuiciado, razón por la cual se desecha en cuanto a valor probatorio del presente juicio.

Seguido se recibió la declaración del testigo Guevara Palencia Andrés Eloy, quien dijo no conocer al acusado, pero conocer a Sergio Peña por cuanto juntos comerciaban con queso y chiguire en la ciudad de Barinas. Ciertamente la presente declaración no aporta a la Juzgadora prueba o indicio alguno que se relacione con la responsabilidad penal del acusado ni con el hecho del ocultamiento de sustancias ilícitas, en razón de ello, se desecha.

Se incorporó por su lectura con el consentimiento de las partes y conforme a la parte infine del artículo 339 Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química de barrido 9700-077-179 de fecha 17-04-2003, practicada a la aeronave Cessna serial 10604752 de color blanco, suscrita por el experto José Gregorio Siliani, donde se determinó que el material heterogéneo colectado de la avioneta Cessna serial 10604752, al ser sometido a una minuciosa observación estereoscópica resultó ser tierra y pequeñas partículas de piedra y aplicado el método para la determinación de alcaloides mediante los reactivos de tiocianato de cobalto y Dragendorf dio como resulto “negativo”, por lo cual la presente experticia no aporta prueba o indicio del ocultamiento de sustancias estupefacientes por parte del ciudadano Manuel Secundino Parra, además de no haberse debatido si el acusado estuvo o no en la aeronave. Tal informe de experticia fue corroborada en sala por el TSU Inspector Pedro Alexander Ochoa Torrealba, quien manifestó que estando adscrito al Departamento de Criminalística acompañó a José Gregorio Siliani, para colectar las muestras de barrido para someterlas a peritaje, razón por la cual se le otorga certeza y veracidad a la propia experticia que aquí se valora.

En cuanto a los demás medios de prueba y testimoniales, una vez agotadas las vías para las comparecencias respectivas, tanto el Ministerio Público como la defensa, decidieron prescindir, finalizando el Tribunal con la prescindencia de los mismos por cuanto se ejecutó lo pertinente para lograr la comparecencia de los restantes órganos de prueba y no se logró, en razón de ello, se pasó a las conclusiones de ley.
Los hechos que se estimaron probados en el inicio del presente voto salvado, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, calificado jurídicamente como tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y porte ilícito de armas y así debió castigarse sobre la base de todos los indicios apuntados en el extenso del voto salvado, dejando asentado así el contrario criterio de la mayoría sentenciadora, que decidió absolver. Así se declara.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Presidente (Disidente)

Abg. Andreyli Uviedo
La Secretaria.


Causa 2M-481-09
NP/AU
Manuel Secundino Parra Rubio.