REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, Doce (12) de Julio de 2011.
Años. 200ª y 152ª

Advertida la situación presentada con el diferimiento de la continuación del Juicio Oral en esta misma fecha, siendo la oportunidad procesal para emitir dictamen al respecto, quien aquí se pronuncia observó:

Que el inicio del Juicio Oral y Público se efectuó el día 31-03-11, tal y como consta al folio 466 pieza III de la presente causa, continuando su celebración en fecha 14-04-2011, audiencia en la que se dio apertura al debate probatorio y nuevamente se suspendió para el día 05-05-2011, no compareció ningún testigo ni experto, se incorporó documental y se fijo continuación para el día 19-05-2011, día en el cual, no compareció ningún testigo ni experto, y se incorporo una de las documentales por su lectura y se fijo continuación para el día 31-05-2.011, no compareció ningún testigo ni experto y se incorporo nuevamente una de las documentales por su lectura conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se fijo la continuación para el dia 15-06-2.011, día en el cual se continuo con el Juicio y se fijo continuación para el día 30-06-2.011, se realizo la continuación del juicio tomando las declaraciones de algunos expertos que comparecieron en esa oportunidad y se fijo la continuación del mismo, para el día 12-07-2.011.

En fecha 12-07-11, siendo la oportunidad en que habría de continuar el Juicio, se dificulta en virtud del traslado de la ABG. NATALI PIEDRAITA, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, surgiendo la imposibilidad de continuar con el debate y la necesidad de suspender el mismo, y estando fuera del día undécimo, lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera interrumpido el juicio oral y público en la presente causa.

Conocida entonces, la situación sobrevenida, por los motivos ya expresados en los parágrafos anteriores, y siendo que debía darse la continuación al Juicio Oral a más tardar en fecha 12-07-2011; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Refiere el legislador en el Artículo 17 de la norma adjetiva penal, que una vez iniciado el debate oral y público éste debe concluir el mismo día, a no ser que por razones de tiempo, lo complicado del caso planteado o por otras circunstancias atinentes al Juicio haya necesidad de realizarlo en varias sesiones, en cuyo caso, de ser posible, deberá resolverse luego de continuarse durante el menor número de días consecutivos.

SEGUNDO: En congruencia con el citado Artículo 17, emerge el contenido del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad excepcional de suspender el curso normal del debate judicial para continuarlo, no consecutivamente sino luego del curso de cierto numero de días siempre y cuando el plazo no exceda de los diez (10) días (hábiles actualmente) computados continuamente. A tal respecto es prudente hacer mención que el legislador al texto del mismo artículo establece los supuestos de hecho y derecho, en forma taxativa, en los cuales habrá de operar la interrupción de la concentración y continuidad del Juicio una vez iniciado. En el caso de marras el acto de Juicio se suspendió y en consecuencia se declara interrumpido por extralimitar los días permitidos.


DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Interrumpida definitivamente, la concentración y continuidad del Juicio Oral y Publico en la presente causa signada 2U-536-10, iniciado el día 31-03-11, causa seguida contra el acusado JAIME RAFAEL TERAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-5.291.735, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena reiniciar el debate oral y público, para el día JUEVES (04) DE AGOSTO DE 2011, a las 2:00 PM. Notifíquese a las partes, testigos y expertos que deban comparecer. Cúmplase.



GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
La Secretaria,

Abg. ANDREYLI UVIEDO

Seguido se cumplió lo ordenado en autos.

La Secretaria,

Abg. ANDREYLI UVIEDO
2U-536-10
GG/AU.-