REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 15 de Julio de 2011
200º y 151º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 2M-526-10
JUEZ : GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO: JORGE EFRAIN COLMENAREZ
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Quince (15) de Julio del presente año, siendo las 9:45 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del acusado JORGE EFRAIN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.822.469, donde se determinara si se mantiene o no la Medida Privativa de Libertad, en virtud de la revocatoria que se hiciera en fecha 13-06-11 por este Tribunal. Se Constituye este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente la Jueza da inicio al acto, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA, la defensora Privada: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, previamente juramentada, el acusado de Autos: JORGE EFRAIN COLMENAREZ. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso suficientemente al ciudadano JORGE EFRAIN COLMENAREZ, de las razones de su detención, refiriendo que ello fue debido a orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 13-06-11, a quien en fecha 03-05-2001, se le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “Revisada todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se observa que las notificaciones libradas por el Tribunal las misma no fueron eficaz, en el control de la Ficha de presentación todas y cada una de la misma fueron asistidas por el imputado de auto, el Ministerio Público indica el origen por la cual se dio, debido a la no comparecencia a los actos fijados, solicito al tribunal que se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º con estricto apego de manera de retribuido a los fines de asegurar su comparecencia a los actos que fije el tribunal. Es todo. Inmediatamente se interrogo al ciudadano detenido respecto de su deseo de declarar o guardar silencio, imponiéndolo suficientemente del precepto constitucional que le exime de declarar en contra y del derecho que tiene, si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, DRA. MARIA ENRRIQUETAL SILVA, quién expuso: “en virtud de la solicitud realizada por la vindicta pública este defensa se adhiere a la misma por cuanto este al mantenimiento de la medida, y solicito se deje si efecto la orden de captura en virtud de los diferentes alegatos a presentar: hace de 10 años mi defendido ha venido presentándose ante el Área de Alguacilazgo en virtud de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que le fuere acordada, a hecho presencia de manera periódica en cumplimiento bien y exacto que desde su inicio se le pauto aunado al mismo y en aras de hacer valer el derecho que nos corresponde en el momento para precisar a este Tribunal la residencia que diera y dejar evidente constancia de residencia emanada de la prefectura, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de trabajo, de todo lo alegado solicito ciudadana Juez se deje sin efecto orden de aprehensión en SIPOL, que oficie a los mismos órganos en virtud de evitar futuros inconvenientes, se deje constancia de lo que aquí consigno documentos que pueden ser evidencia de permanencia y arraigo y se acuerde Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad de acuerdo al criterio que su majestad disponga, por ultimo solicito en virtud que mi defendido tiene su residencia en la Parroquia El Amparo Municipio Páez Distrito Especial del Alto Apure, le sean cambiadas sus presentaciones al Departamento de Alguacilazgo de la Extensión Guasdualito y que las mismas sean cada 30 días. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Escuchadas las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa Privada este Tribunal observa: tal como lo manifiesta ambas partes no corre inserto las actuaciones del acuse de recibo de boleta de notificación que fueron libradas en su oportunidad, que dicha boleta en su extensión vía fax consta en las actuaciones, se observa que la dirección que en principio aportare coinciden con los órganos, recordándole que establece el Código Orgánico Procesal Penal la obligación que tienen las personas que se encuentran sometidas en caso de cambio de residencia para que se logre una notificación efectiva, sentado eso, este tribunal toma en consideración que ambas partes tanto el Ministerio Público y la defensa solicita que se revoque Orden de Aprehensión que fue librada y se otorgue Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, enfocándonos en el entorno social de hacinamiento se acuerda revocar la mediada privativa y sustituirla por Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que consistirá en presentaciones cada 30 días, el Ministerio Público que goza de fe pública verifico que se presentaba desde el 2001 y este Tribunal declara: Primero: con lugar la solicitud Fiscal se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cumplir presentaciones cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, previa presentación de Caución Juratoria con la obligación de someterse al proceso no obstaculizar la investigación, presentarse ante el Tribunal o ante la Autoridad que le designe el Tribunal en las oportunidades que se le señalen, así como también de verse involucrado en hechos similares y cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito. Segundo: en razón que el estado actual de la causa es la realización de Sorteo de Escabino, el mismo se fijo para el día 19-07-11 a las 11:30 horas de la mañana. Tercero: se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal al ciudadano JORGE EFRAIN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.822.469, en fecha 13-06-11. así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cumplir presentaciones cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, previa presentación de Caución Juratoria con la obligación de someterse al proceso no obstaculizar la investigación, presentarse ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Penal Extensión Guasdualito, así como también de no verse involucrado en hechos similares y cumplir presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

SEGUNDO: se fija Acto de sorteo de escabino para el día 19-07-11 a las 11:30 horas de la mañana.

TERCERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal al ciudadano JORGE EFRAIN COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.822.469, en fecha 13-06-11. Quedan notificadas las partes de lo acordado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL
Continúan las firmas…