REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-R-2010-000057
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS ARGENIS PÉREZ PALMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.598.275, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano FREDDYS ARGENIS PÉREZ PALMERO, contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de octubre de 2010, celebró audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, y dictó sentencia mediante declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano PÉREZ PALMERO FREDDYS ARGENIS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.275, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 14.625,07), Otros Beneficios: por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.941,69), por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.589,89), por concepto de Diferencia de Salarios la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.055,68), lo cual genera un Total Adeudado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 31.212,33); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”


Contra dicha decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, el abogado Marcos Goitía, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dos (02) de mayo 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y el día nueve (02) de mayo de 2011, fijó la audiencia de apelación para el día martes veinticuatro (24) de mayo de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció el abogado Marcos Goitía, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, y la abogada Leolgavis ratita, en su condición de apoderada especial de la parte demandada.

Concedido como le fue el derecho de palabra al abogado Marcos Goitía, señalando: Que la apelación la interpuso por considerar que la ciudadana Jueza dejó de aplicar el artículo 121 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 219, 222, 221, 223, 224, 225, y 235 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a las vacaciones; debido a la errónea interpretación que hizo la Jueza de Primera Instancia sobre la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, en el caso de Pin Aragua, C.A., la cual dice que cuando el trabajador alega que se le pagaron los bonos vacacionales, se invierte la carga de la prueba y el disfrute lo debe demostrar el trabajador.

Alegó además que, tal como consta en el folio 20, se solicita vacaciones y bono vacacional vencido, pero en ningún momento afirma que le pagaron bonos vacacionales para que se invierta la carga de la prueba. Aduce también que, la sentencia del Tribunal de Juicio ordena las vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, las otras vacaciones solicitadas no fueron ordenadas a pagar.

Así mismo, expresó que las vacaciones son una institución de orden público, tanto así que el legislador en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el patrono debe llevar el control de las vacaciones disfrutadas por el trabajador, manifestando el legislador que, con ese libro, quien tiene la prueba de las vacaciones disfrutadas, es el patrono. Igualmente aseveró, que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido el pago de las vacaciones no disfrutadas. Que la sentencia de Pin Aragua, citada por la Jueza de Juicio, dice que el trabajador deberá demostrar las vacaciones no disfrutadas cuando dice que le pagaron el bono vacacional.

Señaló también, que la sentencia de Primera Instancia declara improcedente el pago de las vacaciones correspondientes a los años 00-01, 01-02, 02-03, 06-06, pero ordena el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. Que igualmente ocurre con los bonos vacacionales, por lo que no puede ser improcedente si se le está mandando a pagar. Basado en tales argumentos solicitó se ordene el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, así como los bonos vacacionales correspondientes a esos períodos.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, al momento de hacer uso del derecho de palabra, expuso que ratificaba el contenido de la sentencia de Primera Instancia en toda y cada una de sus partes, por considerar que se encontraba ajustada a derecho.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación y confirmando el fallo recurrido, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 15-09-2000 inició su relación laboral para la parte demandada como obrero contratado.
• El caso es que lo jubilaron de su cargo el 29-05-2009, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de trabajo fue de 08 años, 08 meses y 14 días de manera ininterrumpida.
• Que su horario de trabajo era desde las 08:00am hasta las 12:00m y desde las 02:00pm hasta las 06:00pm.
• Que su último sueldo fue de Bs. 871, 88, es decir, Bs.29,06, diario.
• Que por tales motivos solicita el pago de Bs. 63.365,65, por concepto de prestaciones sociales.

Contestación de la Demanda:
• Que su representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre ella y el demandante, que efectivamente se desempeño como obrero contratado adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 63.365,65 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 49.118,43.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 27.789,74, por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, en virtud de que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad correspondiente por la Gobernación del Estado Apure, por ello la cantidad que su representada reconoce que le adeuda es de Bs. 13.591,02.

De las anteriores afirmaciones y alegatos de las partes, se tienen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y fecha de terminación de la misma; y como hechos controvertidos: Los montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

De allí que, en la presente causa corresponde la carga de la prueba al demandado, quién deberá probar el pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcadas “A”, cursante al folio 09 del presente expediente, copia de contrato de trabajo emanado de la Gobernación del Estado Apure. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales, que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental pro cuanto nada aporta al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcadas “B”, cursantes del folio 10 al 18 del presente expediente, copias de bauches de cobro. Quien decide, les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las remuneraciones recibidas por el demandante con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.
• Consignó marcada “C”, cursante al folio 19 del presente expediente, copia de resuelto de jubilación. Quien decide determina de la revisión de autos, que la fecha y forma de término de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia, se desestima tal documental por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó marcado “D”, anexo de cálculo de prestaciones sociales, cursantes del folio 20 al 24 del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de este conflicto, toda vez que ésta sólo conforma la pretensión del accionante. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 24. Las mismas fueron anteriormente analizadas. Así se declara.
• Promovió la prueba de experto para demostrar el monto que le corresponde por prestaciones sociales. Quien decide determina que el Tribunal de primera Instancia no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar, en consecuencia, la misma es desechada. Así se decide.



PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante recurrente, que la Jueza de Primera Instancia interpretó erróneamente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia dictada en el caso de Pin Aragua, C.A, por cuanto ordena el pago de las vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondientes a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, mientras que las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007 y 2007-2008, no fueron ordenadas a pagar.

Que a su decir, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia señala, que en aquellos casos cuando el trabajador alega que se le pagaron bonos vacacionales, se invierte la carga de la prueba y el disfrute lo debe demostrar el trabajador, y dado que en ningún momento el demandante afirma que le pagaron bonos vacacionales, no puede estar invertida la carga de la prueba, por lo que le corresponde al patrono demostrar el pago de tales vacaciones.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de autos que la parte demandada, el ESTADO APURE, en la contestación de la demanda negó de manera expresa que a la parte demandante le correspondiera el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007 y 2007-2008, por cuanto los mismos habían sido cancelados.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama excesos legales, como horas extras, días feriados trabajados y vacaciones no disfrutadas, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Sin embargo en el presente asunto, no se logró demostrar con las pruebas aportadas que al ciudadano Freddys Pérez, se le adeuden las vacaciones correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007 y 2007-2008, aunado al hecho que cursante al folio 85 de la pieza principal, consta recibo de pago en el cual se evidencia la cancelación de 50 días por concepto de las vacaciones, correspondientes al año 2006-2007; igualmente consta en el folio 86, recibo de pago en el cual se observa el pago de 100 días de bono vacacional, correspondientes al lapso 2007-2008.

Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación de este concepto, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación intentada y se confirma el fallo recurrido, así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Pérez Palmero Freddys Argenis, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda, en el juicio incoado por el ciudadano Pérez Palmero Freddys Argenis, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.094.349 contra el estado Apure, en consecuencia se condena al Estado Apure a cancelar al ciudadano Pérez Palmero Freddys Argenis, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Antigüedad, Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 14.625,07); Otros Beneficios: Total Vacaciones, Dos Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.941,69); Total Bono Vacacional Fraccionado, Diez Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 10.589,89); Diferencia de Salarios, Tres Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.055,68); Total Adeudado, Treinta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 31.212,33); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada, los cuales son objeto de capitalización; QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme del fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día primero (1°) de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso.