ASUNTO: CP01-R-2011-000019
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.197.655, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 79.642,
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MOTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.560, y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana, ANA MARÍA PIÑA, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE), por calificación de despido, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de mayo de 2011, dictó sentencia en la cual declaró el desistimiento del procedimiento.
Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez, actuando con el carácter de abogado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha diez de mayo de 2011.
En fecha diecinueve (19) de mayo 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibe la presente causa aperturando un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte apelante consignara el material probatorio que justificara el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar; y se fijó la audiencia de apelación para el día miércoles veinticinco (25) de mayo de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, se constituyó el Tribunal, y se dio inicio procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la mencionada audiencia, es oír la apelación interpuesta por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, en representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2011, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento, en la causa por intentada por la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE); así mismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.
Ahora bien, considera este Juzgador necesario señalar que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia en autos poder alguno que faculte al abogado recurrente para actuar en nombre de la parte demandante, ciudadana Ana María Piña, toda vez que siempre actuó en la presente causa en calidad de abogado asistente. Lo que implica que no tiene facultad expresa para ejercer ninguna acción sin la presencia de la demandante, mucho menos para ejercer el recurso de apelación, tal como lo hizo.
Por lo antes expuesto, considera quien decide que el Tribunal de Primera Instancia no debió oír la apelación interpuesta puesto que el abogado apelante no tenía la cualidad para interponer tal recurso.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio de 2006, expediente N° AA60-S-2005-000889, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga, estableció lo siguiente:
“…conteste con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquélla no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001 (caso: José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A.).
En este orden de ideas, estima esta Sala que es contrario al criterio señalado supra, el pretender subsanar las deficiencias del poder general otorgado por ciudadana Ana Mercedes Viggiana Zárraga, a través de la figura prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, de acuerdo con nuestra carta magna toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, es indispensable que se haga representar o asistir de abogado.
En el caso de marras no hay evidencias que la ciudadana Ana María Piña Estrada, haya estado representada o asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, al momento de ejercer el recurso de apelación, y al no estar alegado ni acreditado, en forma alguna, el apoderamiento que el abogado Robert Alberto Moreno dice ostentar, ni haber sido ratificados sus actos por la parte que dice representar, el escrito por el cual el letrado pretendió ejercer el recuro de apelación, no tiene virtualidad para alcanzar los efectos procesales que la ley le asigna, por lo que forzosamente no debió ser oída la apelación intentada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA APELACIÓN INTENTADA por el abogado Robert Alberto Moreno, en su condición abogado de la parte demandante Ana María Piña, contra la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2011, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento, en la causa por intentada por la ciudadana ANA MARÍA ESTRADA, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO APURE (FUNDACITE). Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada. Se condena en costas del recurso, según lo preceptuado en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés Alonso
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés Alonso
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