ASUNTO: CP01-R-2011-000022
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEXIS HERRERA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.727.387, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 99.798, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SAVOR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anotado bajo el N° 11, Tomo 48-A, en fecha 17 de marzo de 2006.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. WILLIAM GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.935, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.


SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano MANUEL ALEXIS HERRERA JIMÉNEZ contra INVERSIONES EL SAVOR, C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la presunción de admisión de los hechos.

Contra dicha decisión en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, el ciudadano Julio Bruzual, asistido por el abogado William Gutiérrez, en su condición de parte demandada ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011. (Folio 73 de la pieza principal).

En fecha seis (06) de junio 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considerara necesario, a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el 2° día de despacho siguiente, el día viernes diez (10) de junio de 2011, a las dos y media (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes manifestaron la disponibilidad de llegar a un acuerdo, por lo cual solicitaron el diferimiento de la audiencia, por lo cual se prolongó la audiencia oral para el día veintidós (22) de junio de 2011, a las 2:30 p.m.

En la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, compareció el demandante de autos, ciudadano Manuel Alexis Herrera Jiménez, así como el ciudadano Julio César Bruzual, en su condición de representante de la Compañía Anónima Inversiones el Savor, parte recurrente en la presente causa; a quienes este Juzgador preguntó si habían llegado a un acuerdo, respondiendo ambas partes que no, por lo cual este Juzgador dictó el dispositivo del fallo de manera oral declarando sin lugar la apelación, se confirmó el auto apelado y no hubo condenatoria en costas; y siendo la oportunidad para la reproducción del fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se considerará presunción de los hechos, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En ese supuesto, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a dicha audiencia preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señaló:

“Ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…”

Del criterio señalado supra, así como de los criterios expuestos en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que los mismos precisan el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor.

En estos casos aclara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el nuevo proceso laboral tanto los Jueces de Primera Instancia como de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

En el caso concreto, antes de la celebración de la audiencia, específicamente con el escrito de apelación, la parte demandante recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió documental en original cursante al folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) de la pieza principal contentivo de Constancia Médica expedida por la ciudadana Beatriz Rivas, titular de la C.I: V- 8.154.611, quien presta servicios como médico, en el Centro Médico Quirúrgico Achagüas, ubicado en la calle principal de Biruaca, Municipio Biruaca, quien según constancia manifiesta, que el día dieciséis (16) de mayo de 2011, el ciudadano Julio Bruzual acudió al Centro Médico donde presta servicios, por presentar Hipertensión Arterial, y se le indico tratamiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que la audiencia preliminar se celebró en fecha nueve (09) de mayo de 2011, publicándose el fallo en extenso en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, fecha que coincide con el cuadro de hipertensión arterial del demandado, sin embargo para la fecha de la audiencia preliminar no consta en autos prueba alguna que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia se declara improcedente la apelación en relación al caso de fuerza mayor.

En relación al alegato de la notificación, señala la parte recurrente en su escrito de apelación, que la notificación no se practicó de conformidad con lo establecido en la normativa legal, por cuanto no se fijó el cartel en la sede de la empresa. Al respecto, evidencia quien decide de la revisión exhaustiva de las actas, que cursante al folio diez (10) de la pieza principal, el ciudadano alguacil Francisco Tovar, C.I: 12.582.456, consigna el cartel de notificación expedido a la parte demandada Inversiones el Savor, C.A., dejando constancia que se trasladó en dos (02) ocasiones a la sede de la mencionada empresa y que el personal de la compañía se negó a firmar por no estar autorizado para ello, por lo cual procedió a fijar el mencionado cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, a juicio de quien decide que la notificación a la parte demandada cumplió su finalidad, toda vez que la misma pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, en consecuencia, se considera improcedente la apelación, así se dejará establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por el ciudadano Julio Bruzual, debidamente asistido por el abogado William Gutiérrez; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha (16) de mayo de 2011, que declaró la Presunción Legal de Admisión de los Hechos, y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Manuel Alexis Herrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.387, contra la empresa Inversiones el Savor C.A, representada por el ciudadano Julio Cesar Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés Alonso.