REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000500
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LISANDRO HIDALGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.903.908, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITÍA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO, venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871, respectivamente, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el Juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LISANDRO HIDALGO LÓPEZ, contra del ESTADO APURE, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano HIDALGO LÓPEZ JOSÉ LISANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.908, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Doscientos Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.209,02), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Once Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.870,49),Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.635,94), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.093,68), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 158,65), generando un total por prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.967,78), más la cantidad de Dos Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.510,50), resulta un total adeudado por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 36.478,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha siete (07) de abril de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:
• Que en fecha 15-10-2000, inició sus labores como obrero adscrito al Estado Apure.
• Que lo despidieron de su cargo el 30-09-2009 y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que el tiempo de la relación de trabajo fue de 08 años, 11 meses y 15 días de manera ininterrumpida.
• Que tenía un horario comprendido desde la 08:00am hasta la 12:00m y desde las 02:00pm hasta la 06:00pm.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. 871,88, o sea Bs. 29,06 diarios.
• Solicita el pago de Bs. 84.878,99 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

Contestación de la Demanda.
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante, fecha de inicio y termino de la misma, así como el tiempo de servicio.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 25.292,50 y los intereses por la cantidad de Bs. 20.416,51, ya que los mismos no fueron determinados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo que realmente le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.991,78, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 9.977,48.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 27.508,97, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, alegando que su representada le canceló los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, tal como se evidencia en bauchers de pago, admitiendo que se le adeuda el período 2003-2004 y 2006-2007, y las vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009.
• Rechazó que se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 11.661,00 del periodo 01-01-2002 hasta el 31-12-2003, debido a que el accionante recibió por el pago de beneficio de cesta ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, cancelado por su representada en el mes de mayo de 2008, así mismo señaló, que las cantidades reclamadas fueron determinadas en base a la unidad tributaria de Bs. 46, cuando se debió tomar en consideración la unidad tributaria vigente para el año 2000, 2001, 2002 y 2003.

De las anteriores afirmaciones y alegatos, se tienen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de Inicio y finalización de la misma, y la forma de término de tal relación; y como hechos controvertidos: Los conceptos y los montos reclamados.

CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra A, cursante al folio 08 del expediente, Memorandum emanado de la Secretaría de Personal. Quien decide, determina de las actas procesales que la relación de trabajo, así como su fecha de inicio no constituye un hecho controvertido, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a tal documental por no aportar nada al fondo de la controversia, la cual se centra en determinar la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados. Así se decide
• Consignó marcados con la letra B, cursante a los folios 09 al 18 del expediente, copia simple de vouchers de pago. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se denotan las remuneraciones y deducciones realizadas al demandante con ocasión a la aludida relación laboral sostenida con el demandado de autos. Así se decide.
• Consignó hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 19 al 26 del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto la misma sólo constituye las aspiraciones del actor. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo los anexos consignados con el libelo de demanda. Los mismos fueron anteriormente analizados por este Tribunal.
• La parte promovente promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de los Siguientes documentos:
1.- Memorandum de la Secretaria de Personal, de fecha 15 de octubre de 2.000, cursante al folio (08) del presente expediente. Quien decide determina de la revisión de actas que la parte demandada no exhibió tal documento, sin embargo, el mismo fue desechado por este juzgador en virtud de que la relación de trabajo, y la fecha de inicio de la misma, no constituyen hechos controvertidos. Así se decide.
2.- vouchers de cobros que constan en el expediente consignados con el libelo de la demandada. Quien decide determina de la revisión de actas que la parte demandada no exhibió tales documentos, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales objeto de la exhibición, los cuales fueron consignados en copias por la parte demandante, con ello se demuestra las remuneraciones percibidas por el actora con ocasión a la aludida relación laboral sostenida con el demandado de autos. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió marcado “A”, cursante al folio 63, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto la misma sólo constituye las aspiraciones del actor, en consecuencia, se desecha por no ser vinculante para quien decide. Así se decide.
• Promovió marcado “B”, cursante al folio 69, informe pericial. Quien decide, la desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se decide.
• Promovió marcado “C”, cursante al folio 71, copia fotostática simple de solicitud y autorización de vacaciones y permisos correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008. Quien decide le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la concesión del beneficio vacacional correspondiente a los periodos 07-08, 04-05, 02-03, 01-02 y 05-06. Así se decide.
• Promovió como testigo al ciudadano Karim Del Rio Zolano Rangel. De la revisión de las actas se evidencia que el mismo no fue evacuado, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que en tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la misma, así como el tiempo de servicio prestado por el accionante al Estado Apure, reconociendo con ello los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-10-00 al 30-09-09 = 08 años, 11 meses y 15 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con salario integral)
15-10-00 Al 31-12-01= 60 días x Bs. 7,92= 475,20
01-01-02 Al 31-12-02= 62 días x Bs. 9,50= 589,00
01-01-03 Al 31-12-03= 64 días x Bs. 12,35= 790,40
01-01-04 Al 31-12-04= 66 días x Bs. 19,40= 1.280,40
01-01-05 Al 31-12-05= 68 días x Bs. 24,71= 1.680,28
01-01-06 Al 31-12-06= 70 días x Bs. 29,50= 2.065,00
01-01-07 Al 31-12-07= 72 días x Bs. 39,31= 2.830,32
01-01-08 Al 31-12-08= 74 días x Bs. 46,33= 3.428,42
01-01-09 Al 30-09-09= 45 días x Bs. 46,00= 2.070,00
Total Antigüedad…………………………Bs. 15.209,02
Intereses sobre antigüedad…...............Bs. 11.870,49

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 00-01-02-03-04-05-06-07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Los periodos vacacionales 01-02; 02-03; 04-05; 05-06; 07-08, según expediente administrativo y las planillas de solicitud y autorización de vacaciones marcadas con la letra “C”, fueron canceladas.

Vacaciones fraccionadas:
De 15-10-08 Al 30-09-09 = 11 meses y 15 días
25 días/12 meses x 11 meses=22,92 días x 31,73 Bs. = 727,25 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:
De 15-10-08 al 30-09-09 = 11 meses y 15 días
100 días/12 meses x 11 meses=91,67 días x 31,73 Bs. = 2.908,69 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 3.635,94

Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2009= 97,50 días x 31,73 Bs. = 3.093,68 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 3.093,68

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
05 días x 31,73 Bs.= 158,65 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 158,65
PRESTACIONES SOCIALES…………………………………Bs. 33.967,78

CESTA TICKET.
Con respecto al bono de alimentación, se observa, que el Tribunal de instancia al condenar el pago de este beneficio, lo hizo en base al 0,38 % del valor de la Unidad Tributaria, siendo lo correcto determinarlo en base al mínimo establecido por la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores, es decir, al 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0326 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:
“Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual podrá valerse de los medios probatorios cursantes a los autos, que refieren al control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y de permisos del personal.

De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.

Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide”.

Por tal consideración, se modifica el fallo en consulta de la siguiente forma.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,25%=3,70 Bs.
250 días x 3,70 Bs. = 925,00 Bs.

De 01-01-03 Al 31-07-03 = 07 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 0,25%=4,85 Bs.
150 días x 4,85 Bs. = 727,50 Bs.
Total Cesta Ticket………………………………..………….…Bs. 1.652,50
Nota: Los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, fueron cancelados, según Recibo de Pago del mes 05 de 2008.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz, lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

TOTAL GENERAL ADEUDADO……………………………………. Bs. 35.620,28

Por todas las consideraciones antes expuestas, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano HIDALGO LÓPEZ JOSÉ LISANDRO, contra del ESTADO APURE, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano HIDALGO LÓPEZ JOSÉ LISANDRO, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al accionante, lo siguiente: Total Antigüedad, Quince Mil Doscientos Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 15.209,02); Intereses sobre antigüedad, Once Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.870,49); Otros Beneficios Laborales: Total Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.635,94); Bonificación de Fin de Año Fraccionado, Tres Mil Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.093,68), Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 158,65), Total Prestaciones Sociales, Treinta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.967,78), más Cesta Ticket, Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.652,50); Total adeudado Treinta y Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.620,28); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de junio del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abog. Inés Alonso

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Inés Alonso.