REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000296
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.082.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170.

DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de marzo de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana OMAIRA ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.082, asistida por el Abogado: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.170, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 18 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la abogada representante de la Procuraduría General del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 36, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no fue posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 01 de marzo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal para admitir las pruebas, admitió las pruebas promovidas por la partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de enero de 1992 ingresó a trabajar en la administración pública de la entidad político territorial Estado Apure, como Obrero.
• Que en fecha 02 de abril de 2009 le fue otorgado el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 951,88 mensual.
• Que desde el momento en que fue notificado del beneficio de jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado para el patrono por el lapso de 17 años, 02 meses y 18 días.
• Que reclama el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales estimados en la cantidad de Bs. 222.141,72.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 50 al 52)
• Reconoció la relación laboral descrita por el accionante en su escrito libelar desde el 15 de enero de 1992, y la condición de jubilada desde el 02 de abril de 2009, prestando servicios para su representada por un lapso de 17 años, 02 meses y 18 días.
• Que rechaza el salario usado para determinar la prestación de antigüedad en el libelo de demanda, en tal sentido se reconoce por concepto de antigüedad según el viejo régimen 150 días, a razón de Bs.0,33, por la cantidad de Bs. 75.
• Rechazó el monto de transferencia art.666 y 668 descrito en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 75, debido a que describe la forma de determinación del mismo, además no se corresponde con el que ganaba la trabajadora.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 10.092,08. Debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración salarios distintos a los devengados por la trabajadora y no en base a los percibidos durante la relación laboral. Razón por la cual, lo que realmente le corresponde por prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 15.516,51.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” Memorandum, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 05 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de inicio de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos.
• Consignó marcada con la letra “B” copia simple de resuelto N° S.E.-390 de fecha 27 de marzo de 2009 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 06 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo sostenida entre la demandante y el demandado de autos.
• Consignó marcada con la letra “C” copia simple de recibo de pago, cursante al folio 07 del presente expediente; se le otorga valor probatorio, por cuanto se denotan las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante de autos con ocasión a la mencionada relación laboral.
En la audiencia preliminar:
• Promovió copia de Memorando Nº 766, de fecha 15 de enero de 1.992, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 05 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió copia de Resuelto N° S.E-390, de fecha 27 de marzo de 2.009, emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 06 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió Voucher de pago, marcado con la letra “C”, cursante al folio 07 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales realizado en la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 40 al 46 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Promovió recibo de pago del mes de mayo del año 2008, emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “B”, cursante al folio 47 del presente expediente; se le otorga valor probatorio, por cuanto se denotan las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante de autos con ocasión a la mencionada relación laboral, así como el pago por el concepto de cesta ticket del año 2000 al 2005, así como también el pago de los meses octubre, diciembre, septiembre, agosto y noviembre 2003.
• Promovió recibo de pago del mes de enero del año 2009 emitido por la Gobernación del Estado Apure, marcado con la letra “C”, cursante al folio 48 del presente expediente; se le otorga valor probatorio, por cuanto se denotan las asignaciones y deducciones realizadas a la demandante de autos con ocasión a la mencionada relación laboral.
• Reprodujo copia de Resuelto N° S.E-390, de fecha 27 de marzo de 2.009, emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Apure, de los anexos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, cursante al folio 06 del presente expediente; analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió prueba de informe a la Gobernación del Estado Apure, a fin de solicitar información sobre el pago de Bono Vacacional durante la relación laboral; no fue admitida, por cuanto la misma no puede ser promovida sobre la contraparte, como ciertamente sucedió en el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista I, de la oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure; no fue evacuada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, con la interposición de la presente acción se pretende el cobro de las prestaciones sociales de mi representada por haber laborado para el Ejecutivo Regional, a quien se le concedió el beneficio de jubilación; la parte demandada esta consciente de lo elevado del monto demandado contenido en el libelo de la demanda y asumo la cuenta que le corresponda en el calculo realizado por el Tribunal mas la experticia complementaria del fallo.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, efectivamente reconocemos la relación laboral y que la misma terminó por que le fue concedido el beneficio de jubilación, sin embargo no estamos de acuerdo con el monto demandado ya que no esta calculado correctamente y en cuanto a la cesta ticket hay criterios jurisprudenciales que establecen el porcentaje que debe cancelarse por este concepto y solicitamos al Tribunal que determine el monto que le corresponde por cobro de Prestaciones Sociales a la parte demandante.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, aunado a que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende el siguiente contenido, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-01-92 Al 02-04-09= 17 años, 02 meses y 17 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-01-92 Al 18-06-97 =05 años, 05 meses y 03 días
05 años x 30 días=150 días x 0,33 Bs. = 50,00 Bs.
Intereses = 47,90 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-01-92 Al 31-12-96 = 04 años, 11 meses y 16 días
05 años x 0,33 Bs. = 50,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 147,90
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 436,85

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-04-09= 11 años, 09 meses y 13 días
825 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 15.516,51
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 18.455,27

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional correspondiente al los periodos: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones fraccionadas:
De 15-01-09 Al 02-04-09= 02 meses y 17 días
25 días/12 meses x 02 meses=4,17 días x 31,73 Bs. = 132,31 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-01-09 Al 02-04-09= 02 meses y 17 días
100 días/12 meses x 02 meses=16,67 días x 31,73 Bs. = 528,94 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional…….................….Bs. 661,25

Diferencia Salarial Por Aumento del 30% Año 2008.
De 01/05/2008 Al 31/12/2008=08 meses x 285,56 Bs.= 2.284,48 Bs.
Total Diferencia ………………………………….…...…..Bs. 2.284,48

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 37.502,26

CESTA TICKET.
De la revisión al expediente se evidencia al folio 47, el pago por el concepto de cesta ticket del año 2000 al 2005, así como también el pago de los meses octubre, diciembre, septiembre, agosto y noviembre 2003. El actor no desglosó los años, ni los días adeudados, ni la unidad tributaria utilizada para el cálculo del beneficio de alimentación. Por tanto nada se le adeuda al actor por este concepto.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana OMAIRA ROJAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.694.082, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: se condena al ESTADO APURE a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 147,90), por concepto de Intereses (artículo 668 LOT) la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 436,85), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.516,51), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 18.455,27), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 661,25), por concepto de Diferencia Salarial por Aumento del 30% Año 2008 la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.284,48), resultando un total adeudado por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 37.502,26); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) días del mes de junio del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López