REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000334
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos: MARIA ELENA QUERALES, SCARLET JOSEFINA ROVERO ESCOBAR, MARIA ZULEIMA BEJAS, ROSA LAYA, NANCY MIREYA SALINA, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINA, MARIELA ELIZABETH GÀMEZ, NELLY SUNILDE BRACA, SONIA MELECIO, ORLANDO GARCIA, CARMEN AURORA LUGO, TANIA MORILLO, DULIA ZENAIDA HIDALGO, YARINES HERNANDEZ, BERTHA BEATRIZ HERNANDEZ DE BERMUDEZ, RAFAEL MARIA BOHORQUEZ RONDON, ESTELA DEL CARMEN LEON, ROSA ISABEL ZAPATA LUGO, LESBIA MARIA PÈREZ y PEDRO MANUEL GALLEGOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.152.853,11.755.726, 9.597.346, 5.236.039, 3.770.150, 9.599.032,15.680.657, 8.159.367, 16.272.334, 3.247.921, 13.465.015, 12.902.461, 10.624.360, 9.874.360, 3.348.155, 4.668.530, 11.754.602, 8.165.406, 14.218.884 y 11.754.880, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.543 y 96.947, respectivamente.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de agosto de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PROGRAMA ALIMENTARIO, incoaran los ciudadanos MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.543 y 96.947, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos: MARIA ELENA QUERALES, SCARLET JOSEFINA ROVERO ESCOBAR, MARIA ZULEIMA BEJAS, ROSA LAYA, NANCY MIREYA SALINA, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINA MARIELA ELIZABETH GÀMEZ, NELLY SUNILDE BRACA, SONIA MELECIO, ORLANDO GARCIA, CARMEN AURORA LUGO, TANIA MORILLO, DULIA ZENAIDA HIDALGO, YARINES HERNANDEZ, BERTHA BEATRIZ HERNANDEZ DE BERMUDEZ, RAFAEL MARIA BOHORQUEZ RONDON, ESTELA DEL CARMEN LEON, ROSA ISABEL ZAPATA LUGO, LESBIA MARIA PÈREZ y PEDRO MANUEL GALLEGOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.152.853, 11.755.726, 9.597.346, 5.236.039, 3.770.150, 9.599.032, 15.680.657, 8.159.367, 16.272.334, 3.247.921, 13.465.015, 12.902.461, 10.624.360, 9.874.360, 3.348.155, 4.668.530, 11.754.602, 8.165.406, 14.218.884 y 11.754.880, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma la parte actora consignó su escrito de pruebas; mediante acta de fecha 23 de noviembre de 2010, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En ese mismo acto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 17 de diciembre de 2010, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en esa misma se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 22 de diciembre de 2010, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 06)
Alega la parte demandante:
• Que sus representados son trabajadores fijos por el Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación), como Personal Obrero.
• Que los antes indicados son beneficiarios desde el mes de enero del año 2000, de la Ley Programa Alimentario que obliga al estado Apure a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que le corresponde por la jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley.
• Que los conceptos establecidos en dicha Ley Programa Alimentario, no le fueron cancelados sin razón alguna, durante los años 2000, 2001, 2002, y 2003.
En su escrito libelar, el acciónate exige:
• El pago a los trabadores del beneficio de la Cesta Ticket durante los años, 2000, 2001, 2002, y 2003, equivalente en dinero a razón de del 25% del valor de la unidad tributaria por cada día o jornada de trabajo. En tal sentido la pretensión definitiva de la acción es por la suma de SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 68.639,80).
• Que el Tribunal se pronuncie sobre Indexación Judicial y los intereses de mora de la suma demandada, ordenándose la experticia complementaria del fallo.
• Que se le practique la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure en la persona de su representante judicial, la Procuradora del Estado Apure.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 151 al 154)
La parte accionada esgrimió lo siguiente:
• El Estado reconoce que se le adeuda a los trabajadores accionantes el beneficio de cesta tickets para los periodos del 01 de enero del 2.000 hasta el mes de Julio del 2.003 reclamados en la presente acción, debido a que los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003 fueron cancelados, sin embargo la forma de cálculo tomada en cuenta para establecer el monto demandando va en contradicción con los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Rechazó la forma del cálculo utilizada por los accionantes para la determinación del monto reclamado en el libelo de demanda.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Conceptos demandados.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos demandados.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados Manuel Jerónimo Solórzano y Maritza Realza Lara, que riela del folio 06 al 13 quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de los respectivos abogados.
• Consignó copias de vauchers y otros documentos de cada demandante, cursantes del folio 14 al 53; quien sentencia otorga valor probatorio para demostrar los salarios devengados.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo el valor probatorio de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 07 al 53 del presente expediente; los mismos ya fueron analizados.
• Promovió, ratificó y reprodujo copias de contratos de trabajo y vouchers de pago, que corren insertos a los folios 14 al 53 del presente expediente; los mismos ya fueron analizados.
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no los admite, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no promovió prueba alguna.
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 5 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
• Copias fotostáticas certificadas de recibos de pago, cursantes del folio 168 al 185 del presente expediente; quien sentencia otorga valor probatorio, y de los mismos se observa el pago total y parcial por concepto de cesta ticket de algunos de los accionantes, los cuales serán especificados en el dispositivo del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se interpone por reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.
En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:
Artículo 5: omissis…
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación con respecto a algunos Trabajadores demandantes correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, a partir del año 2000, fecha en que debió entrar en vigencia la ley en la administración pública; en los términos que quedaran especificados en el dispositivo del fallo.
Del mencionado incumplimiento patronal, evidenciado en autos, deviene la condena judicial de proveer el reclamo beneficio social a los trabajadores en la forma como fue estipulada en la descrita ley especial, lo cual se traduce en la obligación de dar (entregar) los cupones a los trabajadores demandantes, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no se recibió durante cada jornada trabajada, en los términos establecidos en el dispositivo del fallo, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia de fecha Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL Y MARITZA NORELLYS REALZA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.543 y 96.947, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados de los ciudadanos: MARIA ELENA QUERALES, SCARLET JOSEFINA ROVERO ESCOBAR, MARIA ZULEIMA BEJAS, ROSA LAYA, NANCY MIREYA SALINA, CARMEN SOBELLA GUERRA DE SALINA MARIELA ELIZABETH GÀMEZ, NELLY, SUNILDE BRACA, SONIA MELECIO, ORLANDO GARCIA, CARMEN AURORA LUGO, TANIA MORILLO, DULIA ZENAIDA HIDALGO, YARINES HERNANDEZ, BERTHA BEATRIZ HERNANDEZ DE BERMUDEZ, RAFAEL MARIA BOHORQUEZ RONDON, ESTELA DEL CARMEN LEON, ROSA ISABEL ZAPATA LUGO, LESBIA MARIA PÈREZ y PEDRO MANUEL GALLEGOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.152.853, 11.755.726, 9.597.346, 5.236.039, 3.770.150, 9.599.032, 15.680.657, 8.159.367, 16.272.334, 3.247.921, 13.465.015, 12.902.461, 10.624.360, 9.874.360, 3.348.155, 4.668.530, 11.754.602, 8.165.406, 14.218.884 y 11.754.880, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a la entrega de cupones o tickets de los años, 2000, 2001, 2002 y 2003, discriminados de la siguiente manera: Maria Zuleima Bejas, contratada a tiempo completo a partir de agosto del año 1.996, no le corresponde lo solicitado en virtud que ya fueron cancelados; Carmen de Salina, contratada a partir de marzo del año 1.998, no le corresponde lo solicitado en virtud que ya fueron cancelados; Pedro Gallego quien fue contratado a tiempo completo a partir de febrero del año 1.998, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Lesbia Pérez quien fue contratada a tiempo completo a partir de noviembre del año 1.996, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Rosa Zapata quien fue contratada a tiempo completo a partir de octubre del año 1.996, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; León Estela del Carmen quien fue contratada a tiempo completo a partir de mayo del año 1.996, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Bertha Hernández quien fue contratada a tiempo completo a partir de abril del año 1.993, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Yarines Hernández quien fue contratada a tiempo completo a partir de noviembre del año 1.991, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Dulia Hidalgo quien fue contratada a tiempo completo a partir de febrero del año 2.001, le corresponde lo solicitado desde los meses de : marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, el año 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Tania Morillo quien fue contratada a tiempo completo a partir de noviembre del año 2.000, le corresponde lo solicitado desde el mes de diciembre del año 2000, años 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Carmen Lugo quien fue contratada a tiempo completo a partir de octubre del año 2.000, le corresponde lo solicitado desde los meses de noviembre y diciembre del año 2000, años 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Sonia Melecio quien fue contratada a tiempo completo a partir de octubre del año 2.000, le corresponde lo solicitado desde los meses de noviembre y diciembre del año 2000, años 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Nelly Braca quien fue contratada a tiempo completo a partir de febrero del año 2.002, le corresponde lo solicitado desde los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Mariela Gamez quien fue contratada a tiempo completo a partir de junio del año 1.998, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Nancy Salinas quien fue contratada a tiempo completo a partir de febrero del año 1.997, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Rosa Laya quien fue contratada a tiempo completo a partir de enero del año 1.997, le corresponde lo solicitado de desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Scarlet Rovero quien fue contratada a tiempo completo a partir de agosto del año 1.996, le corresponde lo solicitado desde el año 2000, 2001, 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Maria Querales quien fue contratada a tiempo completo a partir de febrero del año 2.001, le corresponde lo solicitado de desde los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, el año 2002, y los primeros seis (07) meses del año 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; Rafael Bohórquez quien fue contratado a tiempo completo a partir de febrero del año 1.994, no le corresponde lo solicitado en virtud de que fue constatado que por ante este Tribunal cursa una causa signada CP01-L-2009-000476, en la cual ya se celebro el juicio y el accionante reclamó el concepto de cesta ticket; Orlando García quien fue contratado a tiempo completo a partir de octubre del año 2.000, le corresponde lo solicitado de desde los meses de: noviembre y diciembre del año 2000, los años 2001, 2002, y 2003, de conformidad a la unidad tributaria vigente al momento en que se produjo el beneficio; TERCERO: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto unitario de cada cesta ticket que adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; CUARTO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de junio del año 2011.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Temporal,
Abog. Nereida torres Salazar
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