REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000886

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: YORAIMA MARGARITA MONTILLA LIZARAZO, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.615.286.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.75.239.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, RAFAEL DE JESÚS RAMOS, GISELA MARGARITA DUNO, ALBIS LUCINDA PADRÓN, ELVA JESÚS CARPIO, CARMEN EMILIA BRACA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, CRUZ CORINA REQUENA, HILDA JOSEFINA ROJAS, LISBETH SOPHYA HERNÁNDEZ Y CARLOS ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.647, 64.580, 57.737, 49.788, 79.434, 122.861, 107.793, 134.660, 126.804, 140.178 y 133.173 respectivamente.


MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de julio de 2010, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana YORAIMA MARGARITA MONTILLA LIZARAZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.615.286, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.75.239; siendo admitida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora debidamente representada, quien consignó su escrito de pruebas, y en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba a las actas procesales, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de junio de 2011 a las 11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte demandante:

• Que en fecha 01-03-2008 inició sus labores como Camillera, adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD APURE).
• Que en fecha 27-11-2009 la despidieron y en esa misma fecha solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual fue declarado con lugar el 26-04-2009 según providencia administrativa N° 00104-10.
• Que en fecha 15-06-2010 empezó a devengar su salario mensual, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus salarios caídos y demás beneficios contractuales.
• Que el último sueldo mínimo mensual devengado era la cantidad de (Bs. 958, 08) o sea (Bs. 31,94) diarios.
• Que se le adeuda por concepto de cesta ticket los meses de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, noviembre, 2009, diciembre, 2009.
• Exige el pago por la cantidad de Once Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 11.074,43), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:


“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del Tribunal)


La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Este Tribunal visto lo anterior pasa a analizar todos los medios probatorios aportados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las pruebas promovidas por la parte demandante, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de providencia administrativa Nº 00104-10 de fecha 26-04-2010, marcado con la letra “A” que riela del folio 5 al 9 del expediente, quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia el procedimiento administrativo llevado ante ese despacho con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentando por la accionante de la presente causa.
• Consignó copia de recibo de pago Nº 21562 de fecha 26-07-2010, marcado con la letra “B”, que riela al folio 10 del expediente, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto se denota las asignaciones remunerativas y deducciones realizadas a la demandante de autos, en virtud de la relación de trabajo sostenida con el ente demandado.
• Consignó cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, que riela al folio 11 del expediente, se desecha por no aportar nada a la resolución del presente asunto.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 12 del presente expediente, los cuales ya fueron analizados y valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de voucher de pago, cursante al folio 10 del presente expediente; dado que no hay hecho controvertido en la audiencia de juicio se acordó relevar la evacuación de las pruebas promovidas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:
• La parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de lo acontecido en la audiencia de juicio el abogado apoderado de la parte demandante ratificó lo solicitado en el libelo de la demanda, expuso “Ciudadana Juez, se trata de una demanda por cobro de salarios caídos en virtud que se ordenó el reenganche de la trabajadora. La parte patronal me informa que le canceló los aguinaldos del año 2010, y en búsqueda de la verdad solicito no se pague ese concepto de ese año, pero los salarios caídos no han sido cancelados, por ello solicito ese pago y se tengan como cancelados los aguinaldos. Solicito sea relevada la evacuación de las pruebas.”

Por su parte la parte demandada argumento “Ciudadana Jueza, así como fue expuesto por el colega, reconocemos se le adeudan a la ciudadana demandante seis (06) meses de salarios caídos y la cesta ticket de esos años y aunado a ello oponemos las prerrogativas del estado en cuanto a la oportunidad del pago, dado el déficit presupuestario de todas las instituciones e INSALUD no está eximida de eso. Solicito se le cancele con el presupuesto del año que viene, haciendo la salvedad de que si hubiese un presupuesto adicional este año, se le cancelara dicha cantidad”.

Durante la audiencia de juicio, las partes conjuntamente solicitaron el relevo de las pruebas cursantes en autos; para este Tribunal es importante destacar el principio de adquisición de las pruebas, el cual significa, que la prueba no pertenece a quien la aporte y que es improcedente pretender que solo a éste beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien adujo o de la parte contraria, que bien puede invocar.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz, contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:
“Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.”

Siendo así, de acuerdo a los argumentos precedentes, el trabajador demandante en este caso, tiene derecho a percibir los salarios caídos, calculados de manera integral, esto es incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades , además de los aumentos salariales decretados sobre aquellos mismos; con respecto a la solicitud del beneficio del programa de alimentación, quien decide lo declara improcedente dado que, el accionante no estaba activo en sus funciones durante el lapso reclamado, es decir dicho beneficio procede por jornada efectivamente cumplida, todo de conformidad con la legislación que regula la materia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago de meses que a continuación se especifican.

Fecha de Ingreso=01-03-2008
Fecha de Egreso= 27-11-2009
Salarios Caídos
Calculados desde 27-11-09 Al 31-05-2010= 06 meses y 03 días
Mes de noviembre 2009= 03 días x Bs. 31,97 = 95,91 Bs.
Mes de diciembre 2009= 01 mes = 959, 08 Bs.
Mes de enero 2010= 01 mes = 959, 08 Bs.
Mes de febrero 2010= 01 mes = 959, 08 Bs.
Mes de marzo 2010= 01 mes = 959, 08 Bs.
Mes de abril 2010= 01 mes = 959, 08 Bs.
Mes de mayo 2010= 01 mes = 959, 08 Bs.
Total Salarios Caídos………………..…….Bs. 5.850,39

TOTAL ADEUDADO Bs. 5.850,39


Sentencia del 11 de noviembre de 2008 (T.S.J.-Casación Social)
José Surita contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Quien sentencia comparte la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los juicios especiales de Estabilidad, las cantidades a pagar por concepto de salarios caídos no son objeto de indexación, Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y otros beneficios laborales, intentada por la ciudadana YORAIMA MARGARITA MONTILLA LIZARAZO, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.615.286, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE, por cobro de Salarios Dejados de Percibir y Otros Beneficios Laborales, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: Se condena al Instituto de la Salud del Estado Apure a pagar a la actora por concepto de Total Salarios Caídos la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 5.850,39); TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de junio del año 2011.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria Accidental,


Abog. Nereida Claribeth Torres Salazar