REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos MARIA ANGELINA ECHENIQUE, BERNARDO ANTONIO GARCIA ECHENIQUE, ABEL ANTONIO GARCIA ECHENIQUE, CARMEN YSABEL GARCIA ECHENIQUE, MARITZA YOLANDA GARCIA ECHENIQUE, ADRIANA URTALINA GARCIA ECHENIQUE, ALIRIO FERNANDO ECHENIQUE Y ANA CAROLINA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.660.319, 23.697.815, 18.016.862, 15.046.068, 18.016.863, 15.358.762, 16.510.304 y 13.805.680 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos MARCOS GOITÍA Y SANDY VILLAFAÑE, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.756.22, 13.812.571, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.239 y 129.139 respectivamente.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de junio de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos MARIA ANGELINA ECHENIQUE, BERNARDO ANTONIO GARCIA ECHENIQUE, ABEL ANTONIO GARCIA ECHENIQUE, CARMEN YSABEL GARCIA ECHENIQUE, MARITZA YOLANDA GARCIA ECHENIQUE, ADRIANA URTALINA GARCIA ECHENIQUE, ALIRIO FERNANDO ECHENIQUE Y ANA CAROLINA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.660.319, 23.697.815, 18.016.862, 15.046.068, 18.016.863, 15.358.762, 16.510.304 y 13.805.680 respectivamente, asistidos por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239, en contra del MINISTERIO DE SALUD SECCIONAL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 04 de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistió la parte actora, la cual consignó su escrito de prueba y demás elementos probatorios, en la misma acta de la audiencia primitiva se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero como se trata de un ente público, el mismo posee prerrogativas y privilegios, y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 04 de mayo de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de junio de 2011 a las11:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alegan los actores:
• Que en su condición de herederos universales demandan al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se les cancele las prestaciones sociales debido a que su difunto padre prestó sus servicios como Marinero para dicha institución.
• Que el día 01-09-1976 el ciudadano Bernardo Antonio García inició sus labores como Marinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Que lo jubilaron de su cargo en fecha 01-12-2003, y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.
• Que durante el tiempo de trabajo de veintisiete (27) años, tres (03) meses de manera ininterrumpida, en un horario de 08:00 a.m a 12:00 m y desde las 02:00 p.m a 06:00 p.m, ganaba diferentes sueldos y el último sueldo por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 247,10), o sea Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8,24) diarios.
• Que el total adeudado por concepto de prestaciones sociales es Ciento Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 114.625,54).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, marcado con la letra “A” y cursantes del folio 06 al 33 del presente expediente; expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio (06) al (33) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se denota la cualidad de los demandantes para actuar como tal en la presente causa.
• Consignó recibos de pago emanados del Instituto Autónomo de la Salud, del Estado Apure, marcada con la letra “B” y cursante al folio 34 al 47 del presente expediente; de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia los distintos salarios, asignaciones y deducciones realizados al decujus Bernardo García en virtud de la relación laboral sostenida con la parte demandada.
• Consignó copia de resuelto de jubilación N° DRH-801 de fecha 26-07-2004, marcada con la letra “C” y cursantes del folio 28 al 47 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la aludida relación de trabajo.
• Consignó copia de cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra “D” y cursantes del folio 48 al 63 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 63 del presente expediente; los mismos anteriormente ya fueron objeto de análisis.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de documento de voucher de pago, cursante del folio 34 al 47 del presente expediente, y del resuelto cursante al folio 48 del expediente; no fueron exhibidos por tanto no hay nada que valorar.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, y por consiguiente no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 13 de junio de 2011, tal como dejó constancia la Secretaria en el acta que cursa del folio 133 al 135 del presente expediente, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado Ministerio del Poder Popular para la Salud, no compareció por medio de su representante legal a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en un proceso, en tal sentido, corresponde a este tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.

Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Así las cosas, analizados como fueron, los medios probatorios consignados a las actas procesales en forma de documentales y lo explanado por los demandantes en el libelo de demanda, se denota que el ciudadano Bernardo García inició su relación laboral con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 01-09-1976 en el cargo de “Marinero”, habiendo sido jubilado en fecha 01-12-2003, tal y como consta al folio 248 del presente expediente en la copia del resuelto de jubilación N° DRH-801, con un tiempo de trabajo de veintisiete (27) años y tres (03) meses, en donde ganó distintos sueldos, siendo el último por la cantidad de y el último sueldo por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 247,10), o sea Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8,24) diarios.
Del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante y la accionada de autos en la presente causa.

Tiempo de la Relación de Trabajo:
01-09-76 al 01-12-03 = 27 años y 03 meses
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-09-76 Al 18-06-97 = 20 años, 09 meses y 17 días
30 días x 21 años = 630 días x Bs.1,33 = 837,90
Intereses = 1.221,99
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-09-76 Al 31-12-96 = 20 años y 04 meses
13 años x Bs. 27,71= Bs. 360,23
Total antiguo régimen…………………………………………. Bs. 2.420,12

Intereses Artículo 668 LOT……………………………………. Bs. 4.117,69

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 3,13 = 93,90
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 4,22 = 261,64
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 5,11 = 327,04
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 6,20 = 409,20
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 7,04 = 478,72
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 8,45 = 591,50
De 01-01-03 Al 01-12-03 = 67 días x Bs.10,98 = 735,66
Total Antigüedad……………………...…….Bs. 2.897,66

Intereses sobre Antigüedad……………….Bs. 3.343,39

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….Bs. 12.778,86

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARIA ANGELINA ECHENIQUE, BERNARDO ANTONIO GARCIA ECHENIQUE, ABEL ANTONIO GARCIA ECHENIQUE, CARMEN YSABEL GARCIA ECHENIQUE, MARITZA YOLANDA GARCIA ECHENIQUE, ADRIANA URTALINA GARCIA ECHENIQUE, ALIRIO FERNANDO ECHENIQUE y ANA CAROLINA ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.660.319, 23.697.815, 18.016.862, 15.046.068, 18.016.863, 15.358.762, 16.510.304 y 13.805.680 respectivamente, actuando en su condición de únicos y herederos universales del decujus Bernardo García, titular de la cédula de identidad N° 2.201.386, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; a pagar al actor los siguientes cantidades: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 837,90); por conceptote de Intereses sobre la Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.221,99); por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 360,23), Total Antiguo Régimen, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.420,12), Intereses Artículo 668 LOT, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.117,69), Total Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.897,66), Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.343,39), resultando de la suma anterior un total adeudado por la cantidad de Doce Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. Bs. 12.778,86); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo objeto de capitalización. CUARTO Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2011.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López