REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-L-2009-000446
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: TENILDE JOSEFINA MIRABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.336.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.212, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.042.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana TENILDE JOSEFINA MIRABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.336, asistida por el Abogado Yimit Mirabal, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.042, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante de la Procuraduría General del Estado Apure, ambas partes consignaron escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 31, en fecha 23 de marzo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 38, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, procediendo agregar las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 31 de marzo de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 11 de mayo de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de junio de 2011 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que laboró para la Entidad Político Territorial del Estado Apure, como obrera, iniciando su relación laboral en fecha 02 de enero de 1991 hasta el 30 de julio de del año 2008, fecha en la cual fue jubilada, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años seis (06) meses y veintiocho (28) días, con un salario para la fecha de su jubilación de Mil Trescientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.320,00), cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12: 00 a.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales pero no fue posible razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 51.731, 11), monto por el cual demanda.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 61 al 63)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• El Estado rechaza que se le adeuda por concepto de antigüedad nuevo régimen del 01-07-1997 al 31-07-2008 la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27.611,44), alegando que realmente le corresponde la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.759, 46), así como los intereses por la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 13.338,31).
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad viejo régimen, 150 días, la cantidad de Quinientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 525,00), alegando que realmente le corresponde la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 244,80).
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.742,36), por concepto de vacaciones, correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007-2007-2008, en virtud que los días que reclama no están adecuados a derecho debido a que se toman en cuenta cien días de bono y veinticinco días de disfrute según contratación colectiva de SOBDEA, los cuales fueron cancelados en su oportunidad.
• Rechazó que se adeude por concepto de cesta tickets la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.464,00), debido a que el demandante reclama dicho beneficio desde el año 1998 al 2000, alegando que realmente le corresponde es la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 1346,00).
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió y consignó copia de resuelto de jubilación N° S.E-799 de fecha 15-08-2008, marcada con la letra “A” y cursantes del folio 51 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de terminación de la aludida relación de trabajo.
• Promovió y consigno copias de vouchers, marcados con la letra “B” cursante del folio 52 al 59 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ellos se evidencia, la fecha de inicio de la relación de trabajo, los distintos salarios, asignaciones y deducciones realizados al trabajador en virtud de la relación laboral sostenida con la parte demandada.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 41 al 47 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien juzga.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Ángela León, Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada; la misma no fue evacuada, por cuanto la persona indicada anteriormente no compareció a la audiencia de juicio.
• Promovió copia de voucher de pago correspondiente al mes de enero del año 2008, marcado con la letra “B”, cursante al folio 48 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto del mismo se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora a la administración pública y las remuneraciones percibidas con ocasión a la relación de trabajo.
• Promovió copia de voucher de pago correspondiente al mes de mayo del año 2008, marcado con la letra “C”, cursante al folio 49 del presente expediente; quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto del mismo se evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora a la administración pública y las remuneraciones percibidas con ocasión a la relación de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció la relación laboral con excepción a los montos correspondientes a los conceptos solicitados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 02-01-91 Al 30-07-08= 17 años, 06 meses y 08 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 02-01-91 Al 18-06-97 =06 años, 05 meses y 16 días
06 años x 30 días=180 días x 1,36 Bs. = 244,80 Bs.
Intereses = 194,33 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 02-01-91 Al 31-12-96 = 05 años, 11 meses y 29 días
06 años x 40,80 Bs. = 244,80 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 683,93
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.444,74
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-07-08= 11 años, 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 3,38 Bs.= 101,40
De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,69 Bs.= 281,40
De 01-01-99 Al 31-12-99= 62 días x 4,91 Bs.= 304,42
De 01-01-00 Al 31-12-00= 64 días x 8,11 Bs.= 519,04
De 01-01-01 Al 31-12-01= 66 días x 10,74 Bs.= 708,84
De 01-01-02 Al 31-12-02= 68 días x 12,34 Bs.= 839,12
De 01-01-03 Al 31-12-03= 70 días x 12,34 Bs.= 863,80
De 01-01-04 Al 31-12-04= 72 días x 18,36 Bs.= 1.321,92
De 01-01-05 Al 31-12-05= 74 días x 26,77 Bs.= 1.980,98
De 01-01-06 Al 31-12-06= 76 días x 40,55 Bs.= 3.081,80
De 01-01-07 Al 30-06-07= 48 días x 46,57 Bs.= 2.235,36
De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 47,75 Bs.= 1.432,50
De 01-01-08 Al 30-07-08= 55 días x 46,57 Bs.= 2.561,35
Total Antigüedad………… ….............……Bs. 16.231,93
Intereses sobre antigüedad...............……Bs. 23.593,10
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado el bono vacacional correspondientes a los años: 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Se evidencia al folio 48 del expediente, el pago del bono vacacional año 2008.
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 41.953,70
MAS CESTA TICKET Bs. 710,50
TOTAL ADEUDADO Bs. 42.664,20
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.
245 días x 2,90 Bs.= 710,50 Bs.
Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 710,50
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana TENILDE JOSEFINA MIRABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.618.336, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.244, 80), por concepto de Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.194,33), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.244,80), Total Antiguo Régimen Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 683,93), Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.444,74), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 16.231,93), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 23.593,10), lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 41.953,70), más la cantidad de Setecientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 710,50), genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.664,20); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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