REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: CP01-N-2010-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ISOLISLAY ALVARADO DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY DANIEL ARIAS ROJAS, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764
PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
APODERADO JUDICIAL: KATTI JOSEFINA VONA, abogada debidamente inscrita el I.P.S.A. bajo el N° 133.172.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana ISOLISLAY ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834, debidamente asistido por el Freddy Daniel Arias Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal por error involuntario acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 de dicha Ley, en cuyos casos tiene el juez laboral el deber de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto.
No obstante, se percata quien decide que la recurrente solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010. A tal efecto solicita que se declare la nulidad absoluta y se ordene la reincorporación al cargo de Sub-Directora de Fundación con el pago de los salarios caídos; es decir no acudió a la vía administrativa en este caso Inspectoría del Trabajo, sino que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de la protección a su derecho presuntamente violado.
Cabe destacar, que la recurrente prestaba sus servicios en la Fundación para la Atención Integral al Anciano, FUNDACIÁN adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y por disposición del artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la legislación aplicable a su prestación de servicio es la laboral ordinaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia oral en la presente causa en fecha 01 de junio de 2011, en donde este Tribunal declaró interlocutoriamente su falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado establecer por escrito las consideraciones que llevaron a dictaminar el presente fallo, no sin antes transcribir lo dicho por las partes en la mencionada audiencia.
La parte recurrente durante su exposición oral adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez, la accionante fue despedida en el año 2010, debidamente revestida de una inamovilidad (Cito ordenamiento jurídico aplicable) ella incorporándose de su reposo pre y post natal fue despedida por el patrono y según la Ley Orgánica del Trabajo en su art. 383, le concede la inamovilidad por un año para la protección del niño que tiene que amamantar y la despidieron en esa circunstancia sin dejar que transcurriera el año, es por lo que en defensa de esta trabajadora despedida bajo un fuero maternal, solicitamos se le reconozcan sus derechos como empleada como madre y el fuero maternal y se cumplan con esos derechos hacia esa persona como funcionario. Pido que se incorpore al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida y que se deje transcurrir el año que le corresponde por el fuero maternal.”.
Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrida expresó: “Ciudadana Juez, en representación de FUNDACIÁN y por el caso interpuesto por la recurrente quien cumplo en informar al Tribunal y hago del conocimiento que ella ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y en ese lapso sale en estado de gravidez que para la fecha del 01-04-09, fue que le solicitó a su médico tratante el reposo médico pocos meses antes del parto. Ella fue removida de su cargo para el 17-09-2010, después de haber cumplido su post natal, pero en este caso rechazo niego y contradigo que haya sido despedida injustificadamente y por su condición dentro de la Institución. Los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser removidos en cualquier momento y en el caso de ella la ley no ampara el año completo que alega la parte recurrente.”.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora, este tribunal observa que la parte recurrente, centró los argumentos de su recurso de nulidad en cuestionar la manera en que fue despedida su representada, mediante acto administrativo de fecha 17-09-2010 emanada del Jefe de Personal de FUNDACIAN, pues a su decir, su patrono violó la inamovilidad laboral que poseía la recurrente de autos, puesto que estaba para el momento del despido bajo la figura del fuero maternal, el cual la ampara a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (hasta después de un año a partir del nacimiento del bebe).
De lo anterior, se colige que la pretensión actoril viene fundada en el reestablecimiento de las garantías de estabilidad laboral por efectos del fuero maternal aludido anteriormente, lo cual hace denotar la falta de jurisdicción que posee el Poder Judicial en el presente caso frente a los órganos de la administración pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo, dado que este tipo de fuero especial,-maternal-, es objeto de garantía y preservación en primera instancia por parte de la Inspectoría del Trabajo en caso de controversias, ello por disponerlo el Legislador en el contenido del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y su procedimiento administrativo en el artículo 453 ejusdem.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00244 de fecha 17-03-2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero con motivo a una consulta de jurisdicción, reiteró criterio de fecha 19-05-2009 de la misma sala en sentencia Nº 640, al esgrimir lo siguiente:
“De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.”
En tal sentido, este Tribunal considera que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, como lo es el supuesto contemplado en el mencionado artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.”
En consecuencia, este Juzgado asienta que en el presente caso, corresponde a la Inspectoría del Trabajo su conocimiento; decisión ésta fundamentada en las anteriores consideraciones y en la aplicación analógica del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(omisis)”
Caso análogo al presente, fue el resuelto en fecha 18-09-2001 en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1969 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en donde determinó lo siguiente:
“ (omisis)
Como puede inferirse de la transcripción efectuada, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la actora de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos; señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la solicitante goza de fuero maternal, por lo que goza de inamovilidad.
En efecto, del escrito de la solicitud de calificación de despido parcialmente transcrito con anterioridad, se constata que la solicitante manifestó que fue despedida el 1° de junio de 1999, cuando apenas el 26 de junio del mismo año era que cumplía seis meses de post natalidad.
En tal sentido, la Sala considera que el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, como lo es el supuesto contemplado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.” “...omissis...”
Por tanto, la Sala considera que en casos como el de autos, corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de la solicitud incoada. Así se declara.”
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal una vez analizado el caso y revisadas exhaustivamente las actas procesales, declara la falta de jurisdicción frente a los órganos de la administración publica, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo, para conocer el presente asunto.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ISOLISLAY ALVARADO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834, debidamente asistida por el abogado Freddy Daniel Arias Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la correspondiente Consulta de Jurisdicción del conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso correspondiente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes junio del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abog. María Carolina Herrera López
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