REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2009-000353

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: ÁNGEL ORLANDO RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.813.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Ángel Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.127, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.207.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano ÁNGEL ORLANDO RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.813, debidamente representado por el Abogado José Ángel Armas, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.207, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 08 de enero de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó sus escritos de pruebas, mientras que la parte demandada no consignó prueba alguna, en fecha 24 de febrero de 2010 se celebró prolongación de la audiencia preliminar, en donde ambas partes solicitan se de por terminada la audiencia por cuanto no fue posible la mediación, seguidamente el Tribunal por cuanto no fue posible el acuerdo entre las partes durante las prolongaciones de la audiencia, acordó dar por terminada la audiencia, y procedió agregar los escritos de pruebas aportadas por las partes, y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 04 de marzo de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de abril de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 01 de junio de 2011 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 21)
Alega la parte actora:

• Que en fecha 07-05-1991, inició sus labores como obrero suplente en la Motobomba de Biruaquita Municipio Biruaca del Estado Apure.
• Que en fecha 28-07-1991 recibió memorando donde se le notificó que a debía prestar servicios como obrero suplente (Motobombero) en sustitución de la ciudadana Ruíz Acuña Uvence.
• Que en fecha 25-09-1991 recibió memorando donde se le notificó que a partir de esa fecha debía prestar servicios como Motobombero en Asentamiento Campesino Biruaquita.
• Que en fecha 30-10-2008 fue jubilado como obrero (operador de acueducto).
• Que laboró ininterrumpidamente para el ente demandado por un lapso de diecisiete (17) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs.357,850.
• Solicita el pago de Bs. 83.649,18 por concepto de prestaciones sociales, monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 117 al 119)

Alega la parte demandada:

• Que en fecha 14 de agosto del 2009 el demandante demanda a la Gobernación del Estado Apure, por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Dieciocho Céntimos (Bs. 83.649,18), y de acuerdo al análisis efectuado por la Oficina de Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure de este expediente, es por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 58.823,25).

• Que existe una diferencia excesiva con relación a la pretensión del demandante y al resultado pericial de la Oficina de Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, diferencia que surge por el cálculo de bono vacacional y disfrute de vacaciones por la parte demandante.

• Se evidencia en el expediente administrativo del trabajador, que recibió todos los bonos vacacionales, quedando sólo pendiente los días de disfrute de los periodos 2005, 2006, 2007 y 2008 y los días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009.

• Que el último pago que recibió el trabajador en comprobante de pago del mes de enero de 2007, fue bono vacacional por la cantidad de Dos Mil Bolívares Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.843,90), y en comprobante de pago del mes de enero de 2008, recibió bono vacacional por la cantidad de Dos Mil Bolívares Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.843,93).


CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Inicio de la relación de trabajo.
• Montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A", copia fotostática simple de memorándum de fecha 07 de mayo del año 1.991, cursante al folio 22 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Labora, quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos y el inicio de la misma.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de memorándum de fecha 28 de julio del año 1.991, cursante al folio 23 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Labora, quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de memorándum de fecha 25 de octubre del año 1.991, cursante al folio 24 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Labora, quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de recibo, de fecha 21 de agosto del año 1.991, cursante al folio 25 del presente expediente, de dicho instrumento se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de memorándum de fecha 19 de noviembre del año 1.991, cursante al folio 26 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Labora, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos.
• Consignó marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de recibo, de fecha 04 de febrero del año 1.992, cursante al folio 27 del presente expediente; de dicho instrumento se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de recibo de fecha 27 de abril del año 1.993, cursante al folio 28 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “H”, copia fotostática simple de de fecha 24 de mayo del año 1.994, cursante al folio 29 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “I”, copia fotostática simple de recibo de fecha 09 de marzo del año 1.995, cursante al folio 30 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “J”, copia fotostática simple de recibo de fecha 26 de mayo del año 1.996, cursante al folio 31 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “K”, copia fotostática simple recibo de fecha 25 de abril del año 1.997, marcado con la letra “k” cursante al folio 32 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “L”, copia fotostática simple recibo, de fecha 25 de junio del año 1.998, cursante al folio 33 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “L”, copia fotostática simple recibo de fecha 07 de noviembre del año 1.999, marcado con la letra “M” cursante al folio 34 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “M”, copia fotostática simple recibo de fecha 07 de noviembre del año 1.999, cursante al folio 34 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “N”, copia fotostática simple recibo de fecha 28 de agosto del año 2.000, cursante al folio 35 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “O”, copia fotostática simple recibo de fecha 27 de agosto del año 2.002, cursante al folio 37 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “P”, copia fotostática simple recibo de fecha 05 de marzo del año 2.003, cursante al folio 38 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “Q”, copia fotostática simple recibo de fecha 24 de noviembre del año 2.004, cursante al folio 39 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “R”, copia fotostática simple recibo de fecha 24 de mayo del año 2.005, cursante al folio 40 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “S”, copia fotostática simple recibo de fecha 10 de mayo del año 2.006 marcado con la letra “S” cursante al folio 41 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “T”, copia fotostática simple recibo de fecha 02 de julio del año 2.007, cursante al folio 42 del presente expediente; se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “U”, copia fotostática simple recibo de fecha 03 de octubre del año 2.008, cursante al folio 43 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia el salario y demás beneficios devengados por el trabajador.
• Consignó marcada con la letra “V”, copia fotostática simple resuelto de jubilación, cursante al folio 44 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, se le concede valor probatorio de dicho instrumento por cuanto se evidencia la fecha y modo de la culminación de la relación laboral.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 22 al 43 del presente expediente; estos anexos ya fueron analizados anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte demandada no presentó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación legal de la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez los hechos que llevan a esta audiencia es la reclamación de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales de nuestro representado, quien laboró para el Ejecutivo Regional, quien fue jubilado según dictamen que consta en el expediente, razón por la cual acudimos ante este honorable Tribunal ante el retardo y por ello solicitamos el pago de las prestaciones sociales y que sea condenado el ente demandado para que pague el monto reclamado. Reconocemos el pago de lo contenido en el vouchers consignado por la parte demandada …”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “El estado Apure reconoce la relación laboral, pero no estamos de acuerdo con el monto demandado ya que el inició sus labores como suplente y es a partir del 15-01-1993, que le corresponde el pago, ya que cada uno de los conceptos reclamados antes de esa fecha le fueron cancelados, no estamos de acuerdo con el cálculo de los intereses y solicito al tribunal determine el monto total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Consigno vouchers de pago en el que se refleja el pago de los bonos vacacionales y aguinaldos”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada expresó no estar de acuerdo con el monto demandado y con la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la accionada; este Tribunal con vista a lo anterior y de la revisión de los anexos consignados y valorados por este Tribunal que cursan en el expediente, deja establecido que la fecha de inicio del ciudadano demandante de autos fue el 07-05-1991, prorroglable en el tiempo como se evidencia en las copias de memorándum anexos en el expediente. Ahora bien, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento, y de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-05-91 Al 30-10-08= 17 años, 05 meses y 23 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 07-05-91 Al 18-06-97 =06 años, 01 mes y 11 días
06 años x 30 días=180 días x 1,26 Bs. = 226,80 Bs.
Intereses = 458,04 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 07-05-91 Al 31-12-96 = 05 años, 07 meses y 24 días
06 años x 37,76 Bs. = 226,56 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 911,40
Intereses Art. 668 LOT…………………………………….… Bs. 1.456,79

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-10-08= 11 años, 04 meses y 11 días
790 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….….............……Bs. 15.029,56
Intereses sobre antigüedad…….………….….............……Bs. 22.031,03

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones fraccionadas:
Año 2005-2006=25 días
Año 2006-2007=25 días
Año 2007-2008=25 días
Total 75 días x 28,44 Bs. = 2.133,00 Bs.
Vacaciones fraccionadas:
De 07-05-08 Al 30-10-08= 05 meses y 23 días
25 días/12 meses x 06 meses=12,50 días x 28,44 Bs. = 355,50 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 07-05-08 Al 30-10-08= 05 meses y 23 días
100 días/12 meses x 06 meses=50 días x 28,44 Bs. = 1.422,00 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 3.910,50

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
05 días x 28,44 Bs.= 142,20 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…...…..Bs. 142,20


PRESTACIONES SOCIALES Bs. 43.481,48




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano ÁNGEL ORLANDO RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.813, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Doscientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.226,80), por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 458,04), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 226,56), Total Antiguo Régimen, Novecientos Once Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 911,40), por concepto de Intereses, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve (Bs. 1.456,79), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Quince Mil Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 15.029,56), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Veintidós Mil Treinta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 22.031,03), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.133, 00 Bs.), por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 355,50), por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.422,00), Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Tres Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta (Bs. 3.910,50), por concepto de Diferencia Salariales. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 142,20), resulta un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 43.481,48). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2011.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López